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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Inexistencia de incongruencia

No hay incongruencia en la sentencia cuando los argumentos de la demanda (posesión de 5.3240 ha. ), son analizados conforme a la prueba producida y que evidencia que el demandante no se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica la parte respecto a la cual que presenta la acción interdictal (1.500 has.) (AAP-S2-0114-2022)



El juez de la causa valora correctamente la prueba, pronunciando una sentencia que no es incongruente, sino dentro de los marcos legales, al disponer en la parte resolutiva una orden de restitución, que es una disposición consecuente y legal que tiene como fin, precisamente el de hacer cesar los actos perturbatorios que perturban la pacífica posesión del bien

“(…) juez a quo al disponer en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, entre otros la restitución a su lugar original de la puerta de ingreso, esta disposición se manifiesta como efecto del resultado de los actos de perturbación producidos por los recurrentes, quienes inclusive reconocen que incurrieron en esta actitud por cuanto a fs. 68 vta. y 78 de obrados, no niegan los actos perturbatorios expuestos por el demandante, resultando la restitución una disposición consecuente y legal que tiene como fin, precisamente el de hacer cesar los actos perturbatorios que perturban la pacífica posesión del bien, caso contrario, no tendría sentido que el fallo no tenga efectos concretos y precisos, máxime en casos como el presente que por su naturaleza, al tratar sobre actos perturbatorios, supone que el afectado busca la tutela jurídica, con el fin de que se le ampare en su posesión que implica el cese de aquellos actos de hecho, por lo que en este sentido, resulta pertinente la actuación de la juez a quo en el pronunciamiento de su fallo, de conformidad con los Arts. 190 y 192 num. 3) del Cód. Pdto. Civil..”

“(…) Que, en definitiva se ha valorado correctamente la prueba producida en el caso de autos y consecuentemente se ha pronunciado una sentencia dentro de los marcos legales, por lo que a más de ser impertinentes las demás aseveraciones y extremos expuestos en el memorial del recurso de casación interpuesto (pues tienden más hacia un recurso de casación en la forma y no en el fondo), resultan ser inciertos, toda vez que no están debidamente respaldados por los actuados correspondientes, como se tiene argumentado, por lo que se recalca que la Inspección judicial cuyas Actas cursan a fs. 68 a 69 vta. y fs. 77 a 78 de obrados, resultan por demás claras al demostrar la posesión actual del demandante palpable en el propio inmueble y reconocida por los recurrentes a fs. 69 vta. a 77 vta., situación reforzada con la prueba documental presentada por el demandante a fs. 1 a 18 y los actos perturbatorios confesados por los propios recurrentes a fs. 68 vta. y 78, a todo lo cual deben sumarse las declaraciones testificales producidas de fs. 77 a 87 de obrados.”

AAP-S2-0114-2022

" (...) II.3.4. El recurrente afirma que existe contradicción en la sentencia y que la misma sería incongruente sin armonía y razonamiento, puesto que la Jueza de la causa, afirmaría que existe perturbación mas bien de su parte como demandante . En la sentencia cuestionada, en CONCLUSIONES en el inc. 1) textualmente señala: "Se ha llegado a establecer si bien el demandante alega poseer en forma continua y pacifica una superficie de 5.3240 has. por mas de 29 años (sic.) sin embargo de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba producida se evidencia que el demandante se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica parte del terreno colectivo, pero no de la parte que presenta la acción interdictal ver. fs. 156, porque dan cuenta que solo trabaja 1.500 has. y a partir del 2020...", este argumento tiene su sustento en el memorial de demanda que cursa de fs. 8 a 9 vta. de obrados, en la que señala el, actor que es poseedor en una superficie de 5.3240 ha. desde el año 1992; sin embargo, el Informe Técnico de 7 de abril de 2022 cursante de fs. 154 a 156 de obrados, en el punto 4. CONCLUSIONES, de manera taxativa expresa: "Haciendo relación de las imágenes satelitales en la gestión 2010 Y 2020 se ve claramente que los trabajos realizados por parte del señor demandante tiene una superficie aproximadamente de 1.500 ha.", y lo que precisamente fue analizado y motivado de manera correcta en la sentencia por parte de la A quo; consecuentemente no es cierto lo refutado por el demandante Carlos Subia Tarifa."

"(...) Si bien el recurrente arremete contra la sentencia infiriendo que la misma es incongruencia, además de ser contradictoria, integrando en sus argumentos cosas ajenas y otras cosas y que no explicada de manera coherente; al respecto, tampoco puntualiza cual es la incongruencia o contradicción, ya que cabe recordar al recurrente que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, misma que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y cuando se interpone recurso de casación en la forma, como es el presente caso de análisis, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso, y de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por lo tanto, al carecer de estos requisitos, no corresponde mayor análisis."