PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad (ANA-S2-0074-2017)
El Juez de la causa que considera toda la prueba aportada en el curso del proceso, tal la documental, las declaraciones testificales, como la audiencia de inspección judicial, realiza una valoración conjunta de la prueba, sin omitir ni incurrir en errónea valoración de la misma
" (...) los actos perturbatorios efectuados por los demandados, se refieren a una notificación por parte de las autoridades de la comunidad de Milloaque, sobre la exhibición de documentos, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos"
" (...) Asimismo, los recurrentes no han probado estar en posesión del terreno que es parte de una titulación individual conforme prueba documental adjunta de fs. 24 a 41 de obrados."
" (...) 3. Respecto de las declaraciones testificales, así como la realización de la audiencia de inspección judicial, se evidencia que el Juez de la causa llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso y se puede afirmar que realizó una valoración conjunta de lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, por lo que no resultan evidentes las infracciones señaladas por los recurrentes."
" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba o que hubiese omitido valorarla"
La acción intentada, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión, si conforme relaciona el juez de instancia en sentencia, se puede establecer que así es, de los medios probatorios, de la prueba aportada y de la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión
“(…) la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada en el predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada, se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión. Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia, han entendido que la valoración y apreciación de la prueba, es una actividad privativa de los tribunales de mérito, incensurable en casación, por lo cual su revalorización solo puede responder a acusaciones expresas, cuando el recurrente acredite que la juez de instancia se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad en la apreciación del la prueba, lo que en el exordio no sucede, pues al sustentar el impetrante, la valoración incorrecta de prueba documental tales como los testimonios de declaratoria de herederos, anticipo de legitima y transacción de fs. 2 a 4, 5 a 6, 12 y 13 respectivamente en relación a su derecho propietario, desnaturaliza la esencia del interdicto de retener la posesión -art. 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.- toda vez que el interdicto impetrado tiene como teleología la tutela de la posesióN, actual, efectiva y continuada del bien en litigio, más no del derecho propietario , bajo este entendimiento, lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.”
En la audiencia de inspección ocular el juzgador ha constatado actos de posesión demandados, juntamente con la prueba documenta presentada y la testifical, se ha valorado toda esa prueba de manera integral, siendo la misma incensurable en casación, al no haberse realizado una incorrecta apreciación
“(…)se tiene que, de la audiencia de inspección ocular el Juez Agroambiental de Camiri, de manera directa ha evidenciado y constatado los actos de posesión que fueron argumentados por los demandantes, identificando trabajos de alambrado y la tumba de la madre de la demandante, aspecto que no ha sido objetado ni desmentido por los demandados, así como también bebederos, atajado y de un conteiner, y particularmente ha establecido que estas mejoras datan de hace mucho tiempo atrás, esta circunstancia le permitió al Juez determinar que juntamente a la prueba documental presentada, así como también a la testifical, valorando toda la prueba de manera integral, ha determinado que los demandantes ejercen el derecho de posesión en el área, el cual se ha visto perturbado por los actos ejercidos por los demandados y las personas que fueron identificados en la audiencia de inspección judicial, en tal circunstancia, siendo incensurable en el recurso de casación la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, se encuadra a derecho, salvo que los recurrentes demuestren de manera cierta y debidamente probada que se hubiere realizado una incorrecta valoración de la misma, discerniendo correctamente los presupuestos que hacen a la pertinencia de la misma, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que los recurrentes no han demostrado lo argumentado con relación a éstos puntos.”
Cuando el juzgador en sentencia, cita la prueba aportada dentro del caso y procede a otorgar la valoración correspondiente, no se evidencia falta de fundamentación o incoherencia entre los hechos demostrados, conforme lo observado en inspección judicial, no existiendo por ello errónea o falta de pronunciamiento expreso a la prueba producida dentro del proceso
“(…)de la revisión de la Sentencia N° 09/2016 de 9 de septiembre de 2016 cursante de fs. 161 vta. a 166 vta. de obrados, en el Considerando Primero numeral IV-1 realiza cita de la prueba aportada dentro del caso de autos, habiendo procedido a otorgar la valoración correspondiente; al respecto la parte recurrente, no especifica, la existencia de normativa que otorgue valor tasado a alguna prueba producida dentro del caso de autos, que el juzgador haya valorado de manera errónea y en contradicción de la Ley; que, el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ. vigente a momento de la sustanciación de la causa, establecía: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica."(sic), en ese contexto, no se evidencia la existencia de una errónea o falta de pronunciamiento expreso a la prueba producida dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión.”
Que, el Juez de instancia, en el numeral IV realiza la debida fundamentación fáctica de lo observado en la Inspección Judicial ... de lo descrito, se evidencia que el Juez de instancia, consideró la posesión de los recurrentes de manera expresa realizando debida compulsa con la prueba producida en el caso de autos, lo que demuestra con meridiana claridad que la posesión ejercida por la parte actora no fue pacífica y con la antigüedad que aducen; consiguientemente no se evidencia falta de fundamentación o incoherencia entre los hechos demostrados dentro del caso de autos y la Sentencia que se impugna."
"La regla es la incensurabilidad en casación, la excepción a esta regla establece con claridad el art. 271.I del Código Procesal Civil que en la parte pertinente indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas de se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación. Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado."
"[...] se debe resaltar que con relación a la prueba de cargo, tal y como refiere el recurrente, las literales aparejada, se encuentran destinadas a demostrar el derecho de propiedad de las 26 ha., que detentaría la parte demandante de la causa, sin que ninguno de ellos refleje la posesión real y efectiva de los mismos sobre el predio objeto de la controversia, no pudiendo demostrar la posesión real y efectiva del predio en cuestión; por otro lado el informe pericial de fs. 228 a 231, establece que los demandados y reconvencionistas hubieren hecho uso del suelo en mayor proporción con actividad agrícola, siendo esta productiva; por otro lado la parte demandante y reconvenida se encontraría con una menor proporción en cuanto a la actividad productiva realizada en el predio en cuestión [...]"
El juzgador ha valorado individual e integralmente todos los medios probatorios documentales, testificales y la inspección judicial, llegando a la conclusión que la parte actora demostró posesión actual, pacífica y continuada, a su vez que la parte demandada incurrió en actos materiales de perturbación en el predio
"(...) el Juez Agroambiental, después de interpretar y aplicar correctamente las normas señaladas, así como valorar individual e integralmente todos los medios probatorios documentales, testificales y la inspección judicial, identificados en el acápite I.1 de esta sentencia y que fueron corroborados por este Tribunal Agroambiental, concluyó que: 1) Dionicia Delgado Marcelo de Chambi -demandante- demostró posesión actual, pacífica y continuada en el terreno denominado "Kaskata", ubicado en el Ayllu Sullka, antes de las perturbaciones denunciadas; 2) Demostró que, Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- incurrió en actos materiales de perturbación en el predio denominado "Kaskata", consistentes en la cosecha de sembradíos de quinua y posterior arado con utilización de herramientas, en la superficie de 2.5 ha; y 3) Se demostró que las perturbaciones y todos los actos de hecho denunciados ocurrieron el 15 de septiembre de 2020, encontrándose dentro del año de presentada la demanda (23 de noviembre de 2020)."