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VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Cuando el juzgador conforme al principio de inmediación, realiza una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico), no se incurre en errónea valoración de la prueba, menos se interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley. (AAP-S1-0015-2018)



Existe valoración integral de la prueba cuando conforme a la prueba de inspección judicial, informe pericial, testifical y confesión provocada, se demuestra que el demandante no se encuentra en posesión y tenencia actual de la fracción de terreno, siendo la parte demandada quien se encuentra en posesión real y efectiva de dicha parcela

"De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no acreditó los requisitos señalados en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme a la pruebas de inspección judicial, informe pericial, testifical y confesión provocada, se demuestra que el demandante no se encuentra en posesión y tenencia actual de la fracción de terreno que se encuentra al interior del predio denominado "Las Cuevitas", más al contrario, se evidenció que es la parte demandada quien se encuentra en posesión real y efectiva de dicha parcela, donde tiene una producción agrícola relativa al cultivo de maní en una superficie de 12.1 ha, conforme se tiene acreditado en el Informe Técnico (fs. 116) y respaldado a través de la inspección de visu al predio objeto de demanda, aspecto que también fue demostrado con las declaraciones testificales de cargo (fs. 100 vta. a 102), que refieren de forma uniforme y conteste, que quien sembró en la parcela objeto de litigio, en el último tiempo, fue el demandado Efraín Calderón Rocha y su esposa Valentina Montiel León, quiénes son propietarios del referido predio conforme se constata del Título Ejecutorial PPD-NAL-474859 de 30 de julio de 2015 (fs. 78) y del Folio Real con matrícula 7.07.0.10.0000088 (fs. 75 y vta.) y de sus copias simples que cursan a fs. 63 y vta. y 66 del expediente; correspondiendo precisar que la propiedad denominada "Las Cuevitas", según Plano Catastral y Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, tiene una superficie de 64.7604 ha y la fracción de terreno objeto de la demanda es de 13.0107 ha, clasificada como pequeña actividad agrícola. Asimismo, los testigos de descargo Ignacio Zambrana Gutiérrez, Antonio Cuellar Cruz y Delia Mónica Alderete López (fs. 103 a 106), coinciden en señalar que Valentina Montiel León, esposa del demandado, es quien sembró los últimos tres años en el predio objeto de controversia (2019, 2020, 2021 y 2022), productos consistentes en maní y maíz, además que dicha siembra sería de forma pacífica y no arbitraria. En esa misma línea, se tiene a fs. 100 de obrados, la Confesión Provocada deferida por el demandante Aquilino Gonzales Montiel en aplicación de lo establecido en el art. 157 de la Ley N° 439, donde el propio actor declara de forma textual a la pregunta "desde que fecha no siembra en la superficie motivo de demanda", respondiendo "hace 3 años que no siembro ahí"; de donde se infiere que Aquilino Gonzales Montiel (demandante ahora recurrente), abandonó dicha posesión, máxime cuando se constató en la inspección judicial y el respectivo informe pericial, que la parte actora mantiene posesión en otra área del predio objeto de reclamo, donde ciertamente tiene cultivos de yuca, maíz, plantaciones de cítricos, sobre una superficie de 3,91 ha, de terreno, además de contar con una vivienda, coligiéndose en consecuencia que no concurren en el caso específico los actos o hechos perturbatorios acusados en la demanda y que sean atribuibles al demandado, tomando en cuenta sobre todo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo, de la posesión, debiendo cumplir la función social conforme estipula el art. 397.I Constitucional; extremos por los cuales no se tiene acreditado la perturbación material."


Corresponde declarar infundado el recurso en casación cuando  se evidencia que la autoridad judicial valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio, determinando que se demostró la  posesión actual sobre el terreno, los actos perturbadores a la posesión realizados por la parte demandada y el tiempo en que tuvieron lugar tales perturbaciones, presupuestos demostrados mediante la Inspección Judicial, las declaraciones testificales, informes de autoridades de la comunidad entre otros,  existiendo resolución congruente con la pretensión principal deducida.

“(…)la sentencia recurrida cursante a fojas 198 a 200, se tiene que en la misma la juez valoró la prueba en su conjunto, otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna, conforme la sana crítica y prudente arbitrio; determinando que, René Arnulfo Astete Ovando demostró la posesión actual sobre el terreno, los actos perturbadores a la posesión que fueron realizados por las ahora recurrentes y el tiempo en que tuvieron lugar tales perturbaciones, presupuestos demostrados mediante la Inspección Judicial de fojas 173 a 174, declaraciones testificales provenientes de autoridades y dirigentes de la comunidad y certificados e informes de autoridades de la comunidad y funcionarios policiales cursantes en el expediente, por lo que habiendo examinado debidamente la prueba, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, la juez de instancia resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden al interdicto de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y los actos perturbadores a la posesión efectuados por las demandadas mediante actos materiales constituidos por la apertura de los cercos, ruptura de alambres de púas; actos realizados dentro del año, presupuestos exigidos por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del interdicto de retener la posesión.”

ANA-S1-0051-2013

Acorde a una valoración realizada en forma integral de la prueba testifical, literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, el juzgador llega a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso

“(…) Que si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios"

" (...) Que en el primer considerando, la sentencia impugnada refiriéndose a la apreciación de la prueba aportada en el proceso, valora primero la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad de los demandantes, empero también se puede apreciar que se encuentra dirigida a demostrar la posesión en la que se encuentran los mismos desde la compra realizada a Francisca Molina Muriel, prueba que versa sobre la transferencia o venta de un lote de terreno de 1.108 m2, a Ponciano Quiroz Guzmán y Alejandra Molina Muriel de Quiroz.

Que, el juez realiza una debida valoración de la prueba testifical, llegando a la conclusión de que la parte demandante se encuentra en posesión real del terreno objeto del proceso, acorde a la valoración efectuada de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ., sin perder de vista que en materia agroambiental la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir, que la gravitación de las pruebas destinadas a probar la pretensión de las partes tienen relevancia jurídica cuando se valoran en conjunto, otorgando un valor integral tanto a la prueba testifical, prueba literal, confesión provocada y prueba de inspección ocular, habiendo procedido de esa manera el juez de primera instancia al emitir la sentencia, de tal manera, que la literal de fs. 39 a la que aducen los recurrentes, correspondiente a un certificado de posesión, para contar con la suficiente fuerza probatoria, debe ser sustentada y corroborada por otros elementos probatorios, concordantes y uniformes como las declaraciones testificales y principalmente la inspección ocular."

AAP-S1-0015-2018

"En este sentido en la Sentencia No 08/2017 el Juez Agroambiental, para acreditar la posesión de la demandante o del reconvencionista, consideró las declaraciones de los testigos de cargo"

" (...) Con referencia a los actos perturbatorios en la posesión, se tiene que el Juez A quo, en la Sentencia No. 08/2017, determinó que los mismos fueron probados por la parte actora y que fueron realizados por los ahora recurrentes ... corroborados por la prueba testifical y el Informe de Apoyo Técnico del Juzgado, hecho que no fue desvirtuado por la parte reconviniente."

" (...) constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en las declaraciones testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a la demandante, sino también en la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y demás prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia."

" (...)  al no haber acreditado tanto la parte demandante principal, como los reconvenientes dentro del proceso, los señalados tres presupuestos, correspondió al Juez A quo declarar improbada la demanda principal y la reconvención planteada, no vulnerando de ninguna manera lo dispuesto por el artículo 115 de la CPE, ya que la Autoridad Judicial, cumplió con su rol de Director del proceso"

" (...) De todo lo analizado en el presente caso se concluye que el Juez Agroambiental de Sacaba ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en cuestión, para determinar correctamente Improbada la demanda e Improbada la reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que el Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria. Por lo que corresponde resolver en ese sentido."