A, 26 de octubre de 20101

VISTOS: En lo principal del memorial que antecede; Si bien los Juzgados Agrrios, tienen competencias para conocer acciones de nulidad de contratos de venta, siempre y cuando sean derivadas de la propiedad, poseión y actividad agrria, a la vez que estos se encuentren ubicados en el área rurl, para así administrar justicia agrria con plena competencia; en el área rural, para así administrar justicia agraria con plena competencia; en ese entendido, al no haber cumplido la pare actora con la providencia de fecha 12 de octubre de 20101, cursante en fs. 49 de obrados, es decir; adjuntar informe o certificación emanado por la Dirección de Ordenamiento Tarritorial dependiente de la H. Alcaldía municipal de Oruro, en el que claramente se establezca si el objeto del contrato cuestionado de nulidad se encuenta dentro o fuer del radio urbano extensivo, a la vez que no determina la superficie; en tal sentido, no habiendo cumplido con lo solicitado y estando ante una demand defectuosa; en estricto cumplimiento del Art. 333 del Código de Procedimeinto Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad sprevisto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; se tiene por no prsentada la demanda de fs. 456 a 48 de obrados, en consecuencia por secretaría procédase al desglose de los documentos adjuntos por la parte demandante, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y con sub resultado archívese obrados.- Al OTROSÍ: Se tiene presete. AL OTROSI 2do: Por reiterdo el domicilio procesal.-

REGISTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Oruro Dra. Mirtha Echeverria

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 044/2011

Expediente: Nº 3060-RCN-2011

Proceso: Nulidad de Escritura

Demandante: Arnoldo Ocampo Young

Demandada: Ausberto Aguilar

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Fecha: 10 de agosto de 2011

Vocal Relator : Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 66 y vta., interpuesto por Daniel Soliz Flores en representación de Arnoldo Ocampo Young y otros, contra el Auto de 26 de octubre de 2010, cursante a fs. 59 de obrados, pronunciado por la Juez Agraria con Asiento Judicial en Oruro, dentro del proceso de nulidad de escritura presentado por Arnoldo Ocampo Young contra Ausberto Aguilar, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Daniel Solíz Flores en representación de Arnoldo Ocampo Young y otros, interpone recurso de casación contra el Auto de 26 de octubre de 2010 de fs. 59 de obrados, el mismo que manifiesta la persistencia en la negativa de admisión de demanda y negativa de tramitar el proceso oral agrario, puesto que la Juez de la causa no se hubiese pronunciado debidamente sobre el recurso de reposición con alternativa de recurrir de casación.

Por otra parte manifiesta que con la negativa de admisión de demanda y tramitación del proceso oral agrario se estaría frustrando el derecho de accionamiento de su poderconferente como se infiere del Auto de 28 de octubre de 2010 de cursante a fs. 62, el mismo que equivale a sentencia negatoria de competencia para no tramitar el proceso oral agrario correspondiente, por lo que interpone recurso de casación, acusando la infracción o violación por omisión y negativa en que hubiese incurrido la Juez, vulnerando los arts. 39-I-8 y 79 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545. Asimismo, hace mención a que la Circular 006/2000 que es citada en el Auto de 28 de octubre de 2010, se halla desactualizada y dejada sin vigencia por la Ley Nº 3545.

Solicitando se case en la forma dicho Auto Definitivo denegatorio de 28 de octubre de 2010 y se ordene la admisión de la demanda y el trámite del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Entendidos así los recursos de casación en la forma y el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia que el recurrente, en el memorial del recurso de casación en la forma acusa la vulneración de los arts. 39-I-8 y 79-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, que están referidos a las competencias de los jueces agrarios para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad y sobre los requisitos de presentación de la demanda. De la revisión de obrados, se observa que la Juez con asiento judicial en Oruro, en ejercicio de su rol como directora del proceso, está dotada de la facultad de hacer uso de una serie de instrumentos legales para posibilitar la adecuada conducción en el desarrollo del proceso, conforme señala la parte in fine del art. 84 de la L. N° 1715, facultándole a la juez de la causa para realizar las observaciones legales pertinentes para la adecuada tramitación y conclusión del proceso, obedeciendo los principios que rige la tramitación de los procesos orales agrarios consagrados por el art. 76 de la L. N° 1715; es en ese sentido que la Juez Agrario de Oruro, por Auto de 12 de octubre de 2010 cursante a fs. 49 de obrados, instruye a la parte, que no especifica si el predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano extensivo o el área rural, adjunte informe o certificación emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente de la H. Alcaldía Municipal de Oruro, en el que se establezca si el predio en conflicto se encuentra dentro o fuera del radio urbano extensivo; a la vez determinen la superficie del predio objeto del contrato cuestionado de nulidad, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Por Auto de 26 de octubre de 2010, la Juez de la causa establece que si bien los jueces agrarios tiene competencias para conocer acciones de nulidad de contratos de venta, siempre y cuando sean derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, a la vez que estos se encuentren ubicados dentro del área rural , para así administrar justicia con plena competencia, en ese sentido al no haber cumplido la parte actora con la presentación del Informe o Certificado emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente de la H. Alcaldía Municipal de Oruro, en el que se establezca si el predio objeto del contrato cuestionado de nulidad se encuentra dentro o fuera del radio urbano extensivo y la determinación de la superficie del mismo, en cumplimiento del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. declara por no presentada la demanda.

La parte actora en su memorial cursante de fs. 55 a 58 y vta. de obrados, cuya suma señala "cumple observación", solamente se limita a mencionar los límites del radio urbano de la ciudad de Oruro, y no así a dar cumplimiento con lo solicitado por la Juez de la causa, que se refiere a que acredite con documentos idóneos si el terreno objeto de la litis se encuentra dentro del área rural , siendo en este caso el Certificado emanado por la H. Alcaldía Municipal que incluya la Ordenanza Municipal debidamente homologada, aspectos que son fundamentales para determinar la competencia de la Juez y la correcta tramitación del proceso, al respecto el Tribunal Agrario Nacional instruye a los Jueces Agrarios la aplicación de la Circular Nº 006/2000, la misma que señala: "en cuanto al tema de la competencia territorial, que podría conflictuarse con la Judicatura Ordinaria, los jueces a fin de establecer el carácter urbano o rural del inmueble, deberán exigir a las partes: Certificación de la H. Alcaldía Municipal sobre si dicho predio, se encuentra dentro o fuera del Radio Urbano y Resolución Municipal estableciendo el Radio Urbano y que ésta se encuentre homologada por Resolución Suprema, de conformidad a la Ley 1669 de 31 de octubre de 1996, concordante co el art. 79 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 y concordante con el art. 14 de la Ley de Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994 a fin de dar validez a dicha declaración, estableciendo así el Radio Urbano como límite de la jurisdicción Agraria y Ordinaria...", evidenciándose que el contenido de la Resolución 006/2000 de ninguna manera es contrario a la Ley Nº 1715 ni a la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545, mas por el contrario éste es un documento que permite actuar a los jueces agrarios con la debida competencia.

La demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de la voluntad y constituye una de las formas de ejercitar la acción, mediante ella el actor solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a la litis o controversia, pero la misma debe reunir ciertos requisitos, los mismos no tiene otro objeto que clarificar las pretensiones del actor, para que sobre esa base se prepare los elementos del juicio. Al interponer la demanda, es obligatoria la designación de la cosa u objeto de la demanda, la que debe hacerse con la mayor exactitud posible a fin de que el demandado pueda contestar en forma categórica y el juez pueda tramitar la causa con claridad y precisión, hecho que no se da en el caso de autos, puesto que la parte actora ni siquiera señala con exactitud la superficie demandada y menos acredita con documentación idónea si el predio evidentemente se encuentra en el área rural para abrir la competencia de la Juez Agraria, entendida la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la L. Nº 3545 establece que la Judicatura Agraria como órgano judicial especializado en materia agraria tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria , para lo cual es preciso señalar con exactitud y documentación legal si el predio es rural. Al respecto el tratadista Eduardo Couture dice: "el juez no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes, entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones".

Es evidente lo sostenido por el recurrente, que efectivamente las autoridades agrarias tienen competencia en áreas sub urbanas de expansión urbana o urbanizables, en tanto no hayan sido incorporadas al radio urbano mediante Ordenanza Municipal y las propiedades estén destinadas a la actividad agraria; en el caso de autos, es precisamente la documentación requerida por la Juez de la causa la que acredita la calidad del predio en litigio, abriendo su competencia.

Por lo analizado en el recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento de que no son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso, siendo que la Juez Agrario con Asiento Judicial en Oruro, actuó en total apego a las normas agrarias vigentes, correspondiendo en este caso aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 66 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemione