En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en la forma en el fondo, contra la Sentencia Nº 10/2010 de 4 de noviembre de 2010, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, bajo los siguientes fundamentos:
1. Respecto de los errores in procedendo el recurrente manifiesta que como consta en el acta de audiencia preliminar, a tiempo de instalarse la misma sus testigos de cargo no estuvieron presentes debido a que se encontraban en una reunión de la comunidad, para lo que solicitó al juez de la causa señalar nueva audiencia para la declaración de testigos, sin embargo el a quo denegando su petición, se limitó a señalar que recibiría testigos en dicha audiencia solo con carácter informativo, sin darle la oportunidad de justificar debidamente la ausencia de los testigos.
2. Por otra parte señala que en la sentencia el Juez de la causa señaló que solamente se probó la posesión actual de la demandada, pero que en uso de las facultades conferidas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., debió disponer la producción de la prueba testifical ofrecida con anterioridad, sin embargo la rechazó, vulnerando la garantía al debido proceso consagrada por el art. 115-II de la C.P.E., al denegar expresamente la producción de su prueba, limitando la audiencia solo al desarrollo de la inspección judicial in situ, incurriendo en la violación al principio de trascendencia subsumido en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que hace viable la nulidad de obrados hasta ese vicio inclusive.
3. Acusa vulneración a la igualdad procesal pues su abogado patrocinante no pudo asistir a la audiencia debido a que tenía señalada otra audiencia, el a quo dispuso la continuación de la audiencia dejando carente de asesoramiento a la parte recurrente, vulnerándose su derecho a la igualdad consagrado en el art. 119-I de la C.P.E., lo que implicaría que el Juez al no haber suspendido el acto, dando a las partes la oportunidad de gozar de las mismas oportunidades para argumentar jurídicamente sus pretensiones a través de sus respectivos patrocinantes, vulneró su derecho a la igualdad procesal, viciando de nulidad el acto procesal de la inspección ocular y la verificación de la audiencia complementaria.
4. Con relación a los errores in judicando en la sentencia, manifiesta que en la misma no existe valoración alguna de la prueba literal de cargo y solo menciones obiter dictum respecto a las mismas, entre los puntos de hecho a probar el Juez de la causa señaló que se demostrara el despojo con uso de la violencia o sin ella, prueba de lo cual es el certificado médico forense de fs. 2, el cual acredita la concurrencia de violencia el día que fue eyeccionado de su propiedad por la demandad Martha Chura Callisaya, coadyuvada por Roberto y Miguel Chura Callisaya. Tampoco existe referencia a los documentos que acreditan mi derecho de propiedad adquirido a título sucesorio-testamentario cursante de fs. 12 a 18, tampoco a los documentos que acreditan la existencia de denuncias previas contra Miguel Chura Callisaya, quien falleció antes de la citación con la demanda.
5. Refiere que la inspección judicial se verificó que la heredad objeto del litigio es colindante con su casa, hecho corroborado por el Juez que evidenció que el citado predio no es más que una extensión del lugar donde se encuentra su domicilio y donde tiene edificada su vivienda, por lo que es claro que se ha producido una inadecuada valoración de la inspección ocular como medio de prueba en clara vulneración a lo previsto por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.
"(...) en el caso de autos y de la minuciosa revisión del recurso de fs. 138 a 140 de obrados, se evidencia que el mismo es confuso e impreciso toda vez que en la primera parte del memorial se interpone recurso de casación en la "forma" y el petitorio del mismo recurso señala: "(..) interpongo recurso de casación en el fondo(..)"sic; pidiendo que ante los vicios in procedendo e in judicando concurrentes en el proceso y la sentencia se sirva dictar AUTO NACIONAL AGRARIO anulatorio hasta el vicio más antiguo, que en este contexto analizado el recurso conforme se planteó, corresponde señalar que la suma del recurso y la petición ya señalada hacen al recurso de casación en la forma, pues en la medida en que se plantea recurso de casación en la forma y en el fondo o ambos de manera alternativa, la finalidad de ambos es distinta, así en el primero se debe denunciar la transgresión de formas esenciales en el proceso (error in procedendo) y en el segundo se denuncia la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando)".
"(...) el recurso de casación y nulidad al ser un proceso nuevo tiene un carácter formal; consiguientemente, para su procedencia tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, y una vez cumplidos con los mencionados requisitos es que se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada".
"(...) salta a la vista que el recurso de casación en el fondo no cumple con estos requisitos consiguientemente no se ajusta a la técnica procesal señalada supra, cuya exigencia en su cumplimiento es deber de este Tribunal, por cuanto su omisión implicaría responsabilidad para el mismo; en consecuencia se procederá a analizar solo los puntos que hacen al recurso de casación en la forma (...)".
"(...) resulta menester aclarar que, dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del Código Procesal Civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa".
"(...) en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por la recurrente; consecuentemente, no es evidente que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 10/2010 errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de recobrar la posesión, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala el recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la posesión actual sobre el predio objeto de la litis, tiene como base lo evidenciado por el juzgador en ocasión de la inspección judicial y las declaraciones testificales no siendo evidente la vulneración al debido proceso, el principio de trascendencia, vulneración a la igualdad procesal acusadas por el recurrente; puesto que cabe manifestar al respecto que el recurrente al haber participado de los actuados procesales a los cuales hace referencia, de manera directa y personal donde se resguardaron sus derechos constitucionales, no efectuó de su parte en aquellas oportunidades cuestionamiento alguno sobre el particular, por lo que a más de no constituir vicios que ameriten nulidad, no puede alegarla en recurso de casación, en virtud a la previsión contenida en el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., no siendo por tal evidente que el juez a quo hubiera vulnerado los arts. 115-II y 119-I de la Nueva Constitución Política del Estado, y el art. 251 del Cód. Pdto. Civ.".
La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo e INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma, en consecuencia subsistente la Sentencia Nº 10/2010 de 4 de noviembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha bajo los siguientes fundamentos:
1. En el caso de autos y de la minuciosa revisión del recurso salta a la vista que el recurso de casación en el fondo no cumple con estos requisitos consiguientemente no se ajusta a la técnica procesal, cuya exigencia en su cumplimiento es deber de este Tribunal, por cuanto su omisión implicaría responsabilidad para el mismo; en consecuencia se procederá a analizar solo los puntos que hacen al recurso de casación en la forma.
2. En el caso de autos se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por la recurrente; consecuentemente, no es evidente que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 10/2010 errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de recobrar la posesión, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala el recurrente.
Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva
Es improcedente un recurso de casación cuando no señala con claridad los argumentos que hacen a la forma o al fondo y acusan errónea valoración probatoria, sin especificación del tipo de error, sea de hecho o derecho.
"(...) en el caso de autos y de la minuciosa revisión del recurso de fs. 138 a 140 de obrados, se evidencia que el mismo es confuso e impreciso toda vez que en la primera parte del memorial se interpone recurso de casación en la "forma" y el petitorio del mismo recurso señala: "(..) interpongo recurso de casación en el fondo(..)"sic; pidiendo que ante los vicios in procedendo e in judicando concurrentes en el proceso y la sentencia se sirva dictar AUTO NACIONAL AGRARIO anulatorio hasta el vicio más antiguo, que en este contexto analizado el recurso conforme se planteó, corresponde señalar que la suma del recurso y la petición ya señalada hacen al recurso de casación en la forma, pues en la medida en que se plantea recurso de casación en la forma y en el fondo o ambos de manera alternativa, la finalidad de ambos es distinta, así en el primero se debe denunciar la transgresión de formas esenciales en el proceso (error in procedendo) y en el segundo se denuncia la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley (error in judicando)". "(...) el recurso de casación y nulidad al ser un proceso nuevo tiene un carácter formal; consiguientemente, para su procedencia tiene que cumplir con los requisitos que imperativamente se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, y una vez cumplidos con los mencionados requisitos es que se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada".
IMPROCEDENCIA / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Interdicto de adquirir la posesión
El memorial del recurso de casación que no discrimina argumentos hacen a la forma o al fondo y acusan errónea valoración probatoria, sin especificación del tipo de error, sea de hecho o derecho, efectuando un análisis generalizado de la prueba, es un recurso confuso e impreciso (ANA-S1-0001-2011)