SENTENCIA No. 003/2011
PROCESO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE ALMENDROS | |
DEMANDADO: ELIZABETH ARECO Y OTROS | |
FECHA 18 DE ENERO DE 2011 |
VISTOS : La demanda de Fs. 79 a 85,, contestaciones de fs. 90 a 91, 93 a 94, 96 a 97, 267 a 271 Y 322 a 324 y reconvención, contestación a la misma prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y .
CONSIDERANDO I: Que, mediante demanda de Fs. 81 a 85, comparece Antenor Flores Robles, por si y en representación de la comunidad "Los Almendros" cuya personería acredita mediante la personería jurídica de la comunidad Fs.4 y actas de fs. 7 a 8 y 78 manifestando que a la comunidad a la que representa se le dotó en propiedad comunitaria 1345,2414 Has como resultado del proceso de saneamiento cuya resolución final fue sometida a control mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional mismo que terminó con la sentencia Agraria Nacional S2 Nº 21/2006 de 3 de julio de 2006 favorable a la comunidad, lo que dio lugar a que los demandantes perdidosos ahora demandados invadieran los terrenos de la comunidad, habilitaran la tierra para cultivos, llevaran material de construcción, por lo que el INRA dictó una segunda resolución ampliando la medida precautoria contra los citados prohibiéndoles realizar nuevos trabajos en el área que comprende la comunidad Almendros, ante la resistencia se les inició varios procesos penales que terminaron con sentencia condenatoria en su contra.- Continuando con su ilegal posesión lograron que el PERTT destine el agua resultante de la ejecución de una represa para uso y beneficio exclusivo de ellos privando a los comunarios del beneficio a quienes no se les deja ni asomarse amenazándolos de muerte como tampoco a sus animales ya que los encierran y matan.- Estos señores arguyen que el terreno que ocupan en el interior de Almendros lo han comprado de la familia Iñiguez pero sus títulos ejecutoriales fueron anulados y vía conversión se reconoce derecho de propiedad a algunos miembros de la familia Iñiguez en una superficie de 13.5768 Has fuera de la comunidad. El derecho propietario de la comunidad "Almendros" se funda en el título Ejecutorial Nº TCM-NAL002853, inscrito en Derechos Reales con la matrícula 6032140000002, bajo el asiento Nº A-1.- Por lo expuesto instauran demanda de reivindicación de los terrenos indicados contra Elizabeth Romero Areco, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Willams Lazcano Yurquina, Guillerma Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Willams Lazcano Yurquina, Never Néstor Vides Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Salazar, Félix Antolín Vides, José Luís Lascano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Bernardo Romero Espinosa, Pablo Romero, Jesús Ronal Valdivieso, Bernabé Peralta Torrez y Mildred Romero Areco solicitando, en sentencia sea declarada probada y se ordene la restitución del terreno objeto del presente proceso a favor de la comunidad Almendros con imposición de costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, de fs. 88 a 89 Jesús Ronald Baldiviezo, de fs. 90 a 91 Blanca Sulma, Elizabeth y Mildred Romero Areco, de fs. 93 a 94 Willams Lazcano Yurquina, de 96 a 97 Never Héctor Vides Rodríguez contestan negativamente la demanda y dicen que si se encuentran trabajando o alguna vez trabajaron en la Comunidad Colón Norte fue en calidad de jornaleros en los terrenos de sus tíos o padres quienes los adquirieron por compra de los hermanos Iñiguez.- De Fs. 267 a 271 Guillerma Romero Espinoza Vda. de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Jacinto Vilte Salazar, Félix Antolín Vides, José Luís Lazcano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Pablo Romero y Bernabé Peralta Torrez y de fs. 322 a 324 Bernardo Romero Espinosa contestan en el mismo sentido, niegan la demanda por haber comprado en 1998 los terrenos de Fernando y Humberto Iñiguez Tárraga y desde entonces se encuentran en su posesión. A pesar que dentro el trámite se saneamiento se informó que la comunidad "Almendros no tenia posesión pacífica en esos terrenos y no cumplían la función social prosiguió el trámite afectando sus derechos propietarios por lo que en la vía reconvencional demandan sobre posición de derechos y solicitan se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional. Todos plantean excepción de litispendencia que es rechazada en audiencia y solicitan se declare improbada la demanda con imposición en costas.
CONSIDERANDO III : Que, de fs. 334 a 336 la comunidad Almendros contesta negativamente la reconvención diciendo que la sobre posición aludida no existe pues nunca demostraron derecho alguno y al haber obtenido la comunidad título ejecutorial sobre esas tierras, toda la documentación de compra que ostentan los demandados resulta inexistente por lo que solicitan se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención por sobre posición de derechos.
CONSIDERANDO IV : Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1321 y 1330 todos del Cod. Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:
HECHOS DEMOSTRADOS POR LA COMUNIDAD ACTORA :
1.SU DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL TERRENO LITIGIOSO .
2. POSESIÓN ANTERIOR Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL
3.DESPOSESION SUFRIDA POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS.
4.POSESIÓN ILEGÍTIMA DE LOS DEMANDADOS
Los demandados reconvencionistas no lograron desvirtuar los fundamentos de la demanda principal ni demostrar los de la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO IV : Que, La reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente. Implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta actualmente la cosa, debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios, se obtiene protección jurídica siempre y cuando, además de los presupuestos citados, se demuestre el cumplimiento de la función social o económico-social del fundo y no se encuentre abandonado por parte de los actores al momento de producirse la desposesión.
La sobre posición demandada reconvencionalmente por Bernardo Romero Espinoza, requiere para su procedencia que existan dos derechos de propiedad titulados sobre un mismo terreno, misma que puede ser total o parcial , en tal caso se pasará a analizar el mejor derecho.
Que, en el caso de autos, la comunidad "Almendros" ha demostrado su derecho propietario mediante el título Ejecutorial Nº TCM-NAL-002853 otorgado por dotación a su favor, emergente de proceso de saneamiento en 4 de febrero de 2009, debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 6032140000002 bajo el asiento A-1 el 17 de marzo de 2009, mismo que cuenta con la eficacia probatoria que le otorga el art. 1289 del código civil, en el que consta que se trata de una propiedad comunaria con una superficie de 1345.2414 Hectáreas- Asimismo el referido título ejecutorial acredita la posesión y cumplimiento de la función social pues para su otorgamiento el Estado a través del órgano administrativo competente tuvo que verificar este extremo en campo por ser éste el principal medio de comprobación.- La desposesión perpetrada por los demandados fue demostrada por la comunidad mediante la Inspección Judicial durante la cual evidenciamos que los demandados se encuentra en posesión de parcelas cercadas donde tienen viñedos en producción y otros cultivos, algunas viviendas, cercos, riego a goteo, atajados que fueron ya percibidos por el INRA en 2007 lo que dio lugar a la dictación de una medida precautoria ampliatoria de otra dictada en 2002 (fs.30-31) mediante la cual se prohíbe a algunos de los demandados realizar nuevos trabajos en el área que comprende la comunidad Almendros, las declaraciones testificales de Florencio guerrero Terceros, Armando Pérez Reyes y René Aguiar Romero, manifiestan que esos terrenos siempre fueron de pastoreo y que solo cuando han hecho los posos y represas han cobrado importancia y fueron ocupadas por los demandados. Armando Castro Delgado manifiesta que cuando trabajaba en el INRA fue comisionado para verificar el problema que se suscitó en Almendros y pudo evidenciar que los demandados estaban realizando trabajos de terraplenado Por último la posesión ilegal de los demandados está dada por la falta de título válido toda vez que al existir un título ejecutorial otorgado en febrero del año 2009 (fs. 1), todos los títulos y transferencias anteriores a esa fecha carecen de validez, mas si en la resolución final del saneamiento se declara la nulidad de los títulos ejecutoriales otorgados a favor de los vendedores de los demandados, nulidad de arrastra en sus efectos cualquier transacción que sobre los terrenos se hubiera realizado.- Que, en estas circunstancias, ante la falta de derechos de los reconvencionistas resulta no ser evidente la existencia de sobre posición de derechos POR TANTO , la suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce por ley FALLA, declarando PROBADA la demanda por reivindicación incoada de fs. 79 a 85 por la comunidad "Almendros" contra Elizabeth Romero Areco, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Willams Lazcano Yurquina, Guillerma Romero Espinoza de Lazcano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Willams Lazcano Yurquina, Never Néstor Vides Rodríguez, Blanca Zulma Romero Areco, Jacinto Vilte Salazar, Félix Antolín Vides, José Luís Lascano, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinoza, Bernardo Romero Espinosa, Pablo Romero, Jesús Ronal Valdivieso, Bernabé Peralta Torrez y Mildred Romero Areco e improbada la demanda de sobre posición intentada reconvencionalmente, consecuentemente se dispone la restitución de las parcelas litigiosas a favor de la comunidad demandante por los actores y sean dentro el plazo de 15 días desde la ejecutoria del presente fallo. No se condena en costas por tratarse de proceso doble de conformidad con lo dispuesto en el Pgr. III del Art. 198 del Cod. de Pdto. Civil.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas Castrillo
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 40/2011
Expediente: 3068-RCN-2011
Proceso: Reivindicación
Demandante: Comunidad de Almendros
Demandado: Guillermina Romero Espinoza de Lascano y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 2 de agosto de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a fs. 385, interpuesto por Guillermina Romero Espinoza de Lascano, Domingo Rodolfo Gamez Guerrero, Willams Lazcano Yurquina, Never Nector Vides Rodriguez, Félix Antolín Videz, José Luis Lazcano, Eduardo Romero Espinosa, Bernardo Romero Espinoza, Pablo Romero, Jesús Ronald Baldiviezo y Bernabé Peralta Torrez dentro del proceso de Reivindicación seguido por la Comunidad de Almendros contra los recurrentes, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso de casación contra la sentencia pronunciada en el caso de autos; y posteriormente señalando que apela la sentencia recurrida, efectúa una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, sin diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, para culminar solicitando se "emita resolución anulando obrados, hasta el vicio más antiguo y/o Case en el Auto impugnado..." (sic).
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en omisión al no diferenciar en el texto del memorial mediante el cual interpone el recurso, los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo de los argumentos que corresponden al recurso de casación en la forma, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, de aquellas que identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia, para culminar solicitando se se pronuncie Auto de Vista revocando la sentencia recurrida. Asimismo, no precisa en forma concreta, la existencia de normas infringidas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre la parte recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia en que incurre, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 40 a 43 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine