S E N T E N C I A N° 08/2010
EXPEDIENTE: Nº 32/2.010
PROCESO : Nulidad de Documento de Compraventa | |
DEMANDANTES : Jorge Anselmo Salinas y Felisa Salina | |
DEMANDADOS: Floirán Cruz Castrillo y Juliana Fernández F. | |
DISTRITO: Tarija | |
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo | |
FECHA: día miércoles 1° de diciembre del año 2.010 | |
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta |
VISTOS: La demanda, documentos presentados, pruebas producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 12, se presentan a éste Despacho Judicial los Sres.: Jorge Anselmo Salinas y Felisa Salina, por intermedio de su abogado-apoderado Dr. Freddy Ramallo Céspedes, mediante demanda cursante a fs. 13 a 14 vta. y aclaración de fs. 19 de obrados; manifestando que el abuelo de los poderdantes Sr. Pedro Salinas, fue dotado con una pequeña propiedad agraria ubicada en el Cantón "Erquis", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con Título Ejecutorial N° 14725, expediente N° 3172, individual N° 54910, con una superficie total de 11 hectáreas con 7500 mts.2., cuyos límites anteriores eran: al Norte con el Río Erquis; al Sud, con terrenos de pastoreo; al Este, con Julián Fernández y al Oeste, con terrenos de hacienda.
Luego añade que la propiedad pertenece en lo proindiviso a los 4 herederos:
Patricio Salinas Choque, Juan Salinas Choque (padre de los poderdantes), Marcos Salinas Choque y Gertrudes Salinas Choque, todos ellos hijos de Pedro Salinas.
Asimismo, añade el apoderado que demanda a nombre de sus poderdantes, la
Nulidad del Documento de Compraventa N° 31/2007, suscrita por la tía de sus
poderconferentes, la Sra. Gertrudes Salinas Choque de Abán, a favor de Floirán Cruz Castrillo y Juliana Fernández F., en la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Cecilia Cardozo Garzón; e indica que éste fundo no puede ser objeto de enajenación porque la C.P.E. y la Ley N° 1715 y la Ley 3545, prohíben terminantemente la compraventa de una propiedad agraria entregada en dotación (art. 165, 166 y 171 de la Constitución derogada, en relación al art. 394, 395-II, 396, 404 de la Constitución vigente).
Por otro lado, manifiesta que con ése accionar los demandados han transgredido lo normado por los incs. 3) y 5) del art. 549, 552, 553 y 555 todos del Código Civil y que los suscribientes del documento objeto de nulidad, desconocen la Constitución Política del Estado vigente, que en su art. 395-II dispone lo sgte: "(...) Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación (...)" (sic). Asimismo, añade que se prohíbe la división de la propiedad en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley, etc.
Finalmente, indica que se fraccionó el fundo, vendiendo 5.1158 Has., que las normas referidas son de orden público; y por ser de orden público, la denuncia puede ser planteada por cualquier persona (último párrafo del art. 49 de la Ley 1715).
Por todo lo expuesto y tomando en cuenta que la venta de la propiedad rural objeto del presente proceso es nula de pleno derecho por constituir una pequeña propiedad, pide que corridos los trámites de rigor procesal, se dicte sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda incoada y en su mérito se declare nulo y sin valor legal la Escritura Pública de compraventa N° 31/2007,
suscrita por la Sra. Gertrudes Salinas de Abán y los Sres. Floirán Cruz Castrillo y
Juliana Fernández F., con costas.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda y la aclaración efectuada conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 19 vta. a 20 de obrados , se corre en traslado de
la misma a los demandados Sres.: Floirán Cruz Castrillo y Juliana Fernández F, quienes una vez citados legalmente conforme se tiene de la diligencia citatoria de fs. 34 vta. de obrados, no contestan la demanda incoada en su contra; dejando en consecuencia vencer el plazo otorgado por ley (15 días calendario); razón por la cual con el Informe de fs. 38 de obrados, se señala fecha de "Audiencia Principal y Pública" a la cual recién se apersonan los demandados, conforme se tiene del Acta cursante a fs. 50 a 52 vta. de obrados, asumiendo el proceso en la instancia correspondiente con todos los derechos establecidos y reconocidos por Ley.
Que, en la mencionada audiencia a petición verbal de ambas partes, con la finalidad de que las mismas puedan arribar a algún Acuerdo Conciliatorio, se suspende el procedimiento por el lapso de 45 días calendario, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 148 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido por el art. 78 de la Ley INRA. Sin embargo, en ése lapso las partes no llegan a ningún Acuerdo Conciliatorio conforme al Informe cursante a fs. 97 de obrados; consiguientemente, se reinicia el procedimiento establecido en materia agraria por el art. 83 de la Ley INRA, señalándose los Puntos de Hecho a ser probados únicamente por la parte demandante, en mérito a que conforme se tiene expresado, los demandados no contestaron la demanda incoada en su contra dentro del plazo previsto por Ley. Asimismo, se admitieron las pruebas pertinentes al caso concreto.
CONSIDERANDO III.-
Que, con la atribución jurisdiccional otorgada por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, el Juzgador realizó la "Inspección Judicial" del predio objeto de proceso,
todo conforme al Acta cursante a fs. 103 a 103 vta. de obrados, donde se pudo advertir que el terreno es totalmente pedregoso, a secano y no apto para cultivo en su totalidad. Además, se pudo establecer que el predio rural se encuentra en posesión de los demandados.
Que, el Juzgador con la atribución otorgada por el art. 378 del Pdto. Civil y para mejor proveer, solicitó al Director a.i. del INRA Tarija, un Informe para establecer si la propiedad dotada a favor del Sr. Pedro Salinas con una superficie total de
11.7500 Has., por su ubicación geográfica constituye una pequeña propiedad, cuyo Informe fue remitido a éste Despacho Judicial conforme se tiene a fs. 154 de obrados, donde da cuenta que en la Zona de "Erquis" (donde se encuentra ubicado el predio en conflicto), la superficie máxima de la "Pequeña Propiedad" alcanza a 12 Has. en valles abiertos a secano (como es el predio en litigio).
Que, analizada y valorada la prueba admitida para la parte demandante y tomando en cuanta los Puntos de Hecho que debieron ser demostrados, se tiene establecido lo sgte.:
1) El Certificado de Defunción del Sr. Juan Salinas Choque cursante a fs. 1 a 2 de obrados, acredita el fallecimiento del mencionado ciudadano, conforme dispone el art. 1534 del mencionado Código Civil; pero no demuestra legalmente que el Sr. Juan Salinas Choque es heredero legal del de cujus Sr. Pedro Salinas; en razón de que conforme a lo consignado en el mencionado documento, Juan Salinas Choque es hijo de Juan Salinas y no de Pedro Salinas.
2) El Certificado de Nacimiento cursante a fs. 3 a 4 de obrados, demuestra la filiación de la Sra. Felisa Salina (no Salinas) con su padre el Sr. Juan Salinas Choque; pero no acredita legalmente que la mencionada ciudadana sea heredera del mismo. Para demostrar tal situación, necesaria e indefectiblemente se tiene que presentar el correspondiente Testimonio de Declaratoria de Herederos Ab Intestato debidamente registrado en DD.RR., si es que la heredera no ha sido instituida como tal a través de un Testamento Abierto o Cerrado.
3) El Certificado de Reconocimiento de Hijo cursante a fs. 5 a 6 de obrados, acredita la filiación a través de un Acta de Reconocimiento de Hijo del ciudadano Jorge Anselmo Salinas con la Sra. Rosa Huanca (madre); pero no demuestra la calidad de heredero del de cujus Sr. Juan Salinas Choque. Para demostrar tal situación, necesaria e insoslayablemente se tiene que presentar el correspondiente Testimonio de Declaratoria de Herederos Ab Intestato debidamente registrado en DD.RR., si es que el heredero no ha sido instituido como tal a través de un Testamento Abierto o Cerrado.
4) El Certificado de Emisión de Título de fs. 7 de obrados, que tiene la fe probatoria otorgada por el art. 1296 del Código Civil, acredita y demuestra legalmente que el Sr. Pedro Salinas era el titular original del predio rural denominado: "Erquis", que fue fraccionado a consecuencia de la transferencia efectuada por la Sra.: Gertrudes Salinas Choque de Abán, en favor de los co-demandados Sres.: Floirán Cruz Castrillo y Juliana Fernández F.
El hecho de que al pie del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 7 refiera: "NOTA: El presente certificado de título, no implica la legalidad o ilegalidad del mismo, simplemente su existencia y de encontrarse el predio actualmente en área rural, se definirá éste aspecto mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria" (sic); constituye documento idóneo que demuestra la expedición de un Título Ejecutorial en favor del Sr. Pedro Salinas a consecuencia de un Proceso Agrario de Dotación ; consiguientemente, no es cierto lo sostenido por los demandados en el memorial de fs. 147 a 152 vta. de obrados.
5) El Certificado de Óbito de fs. 17, no acredita la defunción del Sr. Pedro Salinas Alemán; sino, sólo y únicamente constituye un documento que sirve para establecer el lugar donde se encuentran los restos de un ciudadano fallecido, documento que es emitido por el encargado o Administrador de un Cementerio si es el área urbana y por alguna autoridad comunal si es que el fallecido se encuentra sepultado en el área rural; consiguientemente, dicho certificado sirve para realizar un Trámite Voluntario para obtener la Inscripción de una Defunción en las oficinas del Registro Civil, donde por orden judicial se debe registrar el fallecimiento en la Partida correspondiente para su posterior emisión del Certificado de Defunción. Por lo mencionado precedentemente, el referido documento no acredita el fallecimiento del Sr. Pedro Salinas.
Por otro lado, es menester recordar que el art. 1525 del Código Civil (Libros del Registro) dispone claramente lo sgte.: "El registro del estado civil comprende tres libros principales: de nacimientos, de matrimonios y de defunciones (...)" (sic). Asimismo, el art. 1532 (Asiento) del mencionado Código dispone: "I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida (...)" (sic). Finalmente, el art. 643 (Demanda de Declaratoria de Herederos) del Código de Pdto. Civil dispone expresamente: "La demanda deberá presentarse acompañando: 1) La partida de defunción del causante (...) (sic).
6) Asimismo, el documento de transferencia de una fracción de terreno con una
superficie de: 5.1158 Has. conforme a documento que en fotocopia simple cursa a fs. 23 a 24 vta. de obrados, al ser una fracción de la propiedad agraria: "Erquis", cuyo titular original fue el Sr. Pedro Salinas conforme al Certificado de Propiedad de fs. 7 de obrados, quien adquirió el derecho propietario a raíz de un Proceso Agrario de "Dotación", en aplicación del art. 169 de la Constitución Política del Estado que ha sido abrogado en fecha 7 de febrero del 2009, al constituir una "Pequeña Propiedad", estaba afectada por la indivisibilidad del predio y aunque no estaba prohibida expresamente la "Intransferibilidad" de la misma; pero al estar expresamente prohibida la "Indivisibilidad" de la Pequeña Propiedad Agraria (a menos que la misma sea transferida en su totalidad), con la venta de una fracción de ella (5.1158 Has), se colige su posterior división; consiguientemente, con la transferencia realizada por la Sra. Gertrudes Salinas Choque de Abán a favor de los Sres. Floirán Cruz Castrillo y Juliana Fernández F., se incurrió en una causal de Nulidad establecida en el inc. 5) del art. 549 del Código Civil, en concordancia con lo prescrito por el art. 48 de la Ley N° 1715 que ha sido modificada por la Ley N° 3545 que en su art. 27 dispone expresamente lo sgte.: "Indivisibilidad . La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del Solar Campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento" (sic). Dicha indivisión está corroborada por el Numeral 2. del art. 41 de la Ley INRA que expresamente señala: "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" (sic). Tómese en cuenta que la fracción de terreno rural ha sido transferido en vigencia de la Constitución Política del Estado de 6 de febrero de 1995; consiguientemente, dicha transferencia fue efectuada transgrediendo normas constitucionales vigentes a la fecha de la transferencia realizada (6 de septiembre del 2007); además de las normas legales señaladas y contenidas en la Ley INRA y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria N° 3545 .
7) Respecto al contenido del art. 49 de la Ley INRA N° 1715 (Sanciones), que conforme a lo denunciado en la demanda de fs. 13 a 14 vta. de obrados ha sido conculcada con la transferencia realizada, es menester expresar que dicha norma no es aplicable al caso concreto, en virtud a que la misma refiere expresamente lo sgte.: "I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley. II. Los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios, registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en ésta ley, serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente (...)" (sic). Del contenido de la norma transcrita, se tiene inequívocamente que el Juzgador no dotó, no adjudicó ni realizó acto jurídico alguno que contravenga las prohibiciones establecidas en los arts. 46, 47 ni 48 de la Ley INRA. Tampoco autorizó ningún acto ni realizó gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en la Ley N° 1715; más por el contrario, a través del presente fallo intenta poner dentro del marco legal la transferencia ilegal realizada por la Sra. Gertrudes Salinas Choque de Abán en favor de los demandados Sres.: Floirán Cruz Castrillo y Juliana Fernández F.
8) Por otro lado, la Constitución Política del Estado vigente a partir del 7 de febrero del 2009, de conformidad a lo dispuesto por el art. 123 constitucional: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral (...)" (sic). Consiguientemente, el contenido del Parágrafo II del art. 395 de la Constitución Política del Estado vigente que señala: "(...) II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación (...)" (sic), rige a partir de su promulgación (7 de febrero del 2009); por tanto es inaplicable para el presente caso de Nulidad de Documento de Compraventa de la fracción de una Pequeña Propiedad que fue objeto de dotación en favor del Sr. Pedro Salinas.
9) Finalmente, cabe señalar que con la suscripción del Documento Público de transferencia cuyo testimonio N° 31/2007 se encuentra adjunto al proceso y cuya nulidad se persigue a través de la presente acción judicial, se ha transgredido lo dispuesto expresamente por el inc. 3) del art. 549 del Código Civil que a la letra refiere:
"(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO) El contrato será nulo: (...) 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato (...)" (sic); en mérito a que nadie se obliga sin una razón o motivo; no se concibe una manifestación de voluntad de obligarse sin motivo alguno. Así "la causa" es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los
elementos objetivos del contrato; sino, que se encuentra dentro del proceso
psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento;
pero, distinto a él. La zona de la causa es la razón por la cual se obliga el contratante. Las razones o móviles determinantes del consentimiento.
Nuestro Código Civil adopta la Teoría Francesa de la causa, entendiendo a ésta como aquél elemento técnico, abstracto e inmutable presente en un acto jurídico. Al "motivo" lo considera como el elemento subjetivo y mutable en cada negocio jurídico. La "causa" es la razón inmediata, el "motivo", la razón mediata. Así, en los contratos bilaterales (como el caso presente), "la causa" de uno de los obligados es la obligación del otro, apareciendo el "Principio de la "Reciprocidad de las Obligaciones".
Por todo lo mencionado precedentemente, serán "ilícitos" tanto "la causa" como "el motivo", cuando sean contrarios al "Orden Público", a las "Buenas Costumbres" o cuando el contrato sea un medio para eludir el cumplimiento de una norma imperativa. En otras palabras, para actuar en fraude a la Ley, que se constituye en causa de nulidad de los actos jurídicos , como es el presente caso. Sólo a modo de ilustración, se señala que un "Acto Jurídico" conforme a Couture, "es el hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos" (sic).
CONSIDERANDO VI.-
De todo lo analizado y valorado conforme a lo dispuesto por el art.: 1154 (Institución de Heredero), 1283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1296 (Despachos, Títulos y Certificados), todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba), 427 (Inspección Judicial), 598 (Posesión a Título Hereditario) y 642 (Declaratoria de Herederos) y sgtes. de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
PUNTOS DE HECHO QUE HAN SIDO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
1)El derecho propietario del Sr. Pedro Salinas sobre el fundo agrario
denominado: "Erquis", ubicado en el Cantón "Erquis", jurisdicción de la Provincia
Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie total de: 11.7500 Has., el mismo
que ha sido adquirido a raíz de un Proceso Agrario de Dotación.
2) La transgresión o violación de las sgtes. normas jurídicas: a) El art. 169 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 7 de febrero del 2009 (tomando en cuenta que el documento público de transferencia cuya nulidad se pide, fue suscrito en fecha 6 de septiembre del año 2007). b) El Numeral 2. del art. 41 y el art. 48 ambos de la Ley INRA N° 1715 y la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
3) La transgresión o quebrantamiento del inc. 3) del art. 549 del Código Civil, así como el inc. 5) de dicha normativa legal.
PUNTOS DE HECHO QUE NO HAN SIDO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
1) Que el Sr. Juan Salinas Choque, es heredero del Sr. Pedro Salinas.
2) Que los poderdantes y demandantes Sres.: Jorge Ancelmo Salinas y Felisa Salinas, son herederos de su padre el Sr. Juan Salinas Choque.
Por lo mencionado precedentemente, los poderconferentes Sres. Jorge Ancelmo Salinas y Felisa Salina no han acreditado documentalmente su "Interés Legítimo o Jurídico" establecido por el art. 551 del Código Civil, para incoar la presente demanda de Nulidad de Documento Público (Testimonio signado con el N° 31/2007) de fs. 23 a 24 vta. de obrados.
CONSIDERANDO V.-
Es menester recordar algunos conceptos puntuales acerca de la Acción de Nulidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Es así que:
La "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.
Finalmente es necesario expresar que la nulidad es además, ineficacia originaria
del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función
de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización. Impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.
Por su parte. Diremos que conforme al art. 489 (Causa Ilícita) del Código Civil, la causa es ilícita, cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Asimismo, cabe resaltar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 490 (Motivo
Ilícito) del mencionado Código Sustantivo, el contrato es ilícito, cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Finalmente, llamamos "Orden Público" al conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
Que, estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo arribarse porque las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus peticiones; corresponde en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Boliviano, en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Ley Agraria ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Documento de Transferencia de fs. 13 a 14 vta. y aclaración de fs. 19 de obrados, documento cuyo Testimonio cursa a fs. 23 a 24 vta. de obrados, en mérito a
que los poderdantes Sres.: Jorge Ancelmo Salinas y Felisa Salina no acreditaron
legal y documentalmente su "interés legítimo o jurídico" para incoar la presente
acción de nulidad.
Sin embargo de lo mencionado, queda abierta y expedita la vía legal para que los mismos demandantes u otros herederos del Sr. Pedro Salinas que demuestren legalmente que tienen un "interés legítimo o jurídico" para incoar la presente acción,
puedan iniciar otra demanda judicial, con la aclaración de que la "Acción de Nulidad" conforme a lo dispuesto por el art. 552 del Código Civil, es imprescriptible .
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art.
190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE .-
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 38/2011
Expediente: 3030-RCN-2011
Proceso: Nulidad de Documento de Compra Venta
Demandante: Freddy Ramallo Céspedes en representación de Jorge
Ancelmo Salinas y Felisa Salinas
Demandado: Floiran Cruz Castrillo y Juliana Fernández Fernández.
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: 28 de julio de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a fs. 178 vta., interpuesto por Freddy Ramallo Céspedes en rerepsentación de Jorge Ancelmo Salinas y Felisa Salinas, contra la Sentencia de 1º de diciembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo dentro del proceso de Nulidad de Documento de Compra y Venta seguido por la parte recurrente contra Floiran Cruz Castrillo y Juliana Fernández Fernández, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que demanda la nulidad de actos por pérdida de competencia y recurso de nulidad, contra la sentencia pronunciada en el caso de autos; para posteriormente hacer referencia al hecho de que demanda nulidad de actos por perdida de competencia y recurso de nulidad en el fondo... (sic). Posteriormente efectúa una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, sin diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, y en el petitorio anota que éste Tribunal "...resolviendo el fondo de la causa Dictará Auto de Vista declarando procedente el recurso de nulidad en el fondo y casará la sentencia recurrida de fs. 167 a 173, o anulando obrados hasta el vicio más antiguo..." (sic).
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en omisión al no diferenciar en el texto del memorial mediante el cual interpone el recurso, los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo de los argumentos que corresponden al recurso de casación en la forma, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, de aquellas que identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia, para culminar solicitando se anule obrados y/o se case la sentencia recurrida. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia en que incurre, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 177 a 178 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine