Sentencia No.02/2010
Expediente: No.21/2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Soliz Flores Flores, David Flores Flores, Escobar Flores
Flores y Luís Flores Flores.
Demandados: Cayetano Cáceres Flores, Medardo Cáceres Álvarez y
Raúl Cáceres Flores.
Distrito: Oruro
Asiento judicial: Corque
Fecha: 05 de noviembre del año 2010
Juez: Dr. Alejandro Martínez López
VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:
I.- Que, por memorial de fs. 9 a16, Soliz Flores, David Flores Flores, Escobar Flores Flores y Luís Flores Flores, interponen demanda de Interdicto de Recobrar La Posesión, argumentando que poseen real y efectivamente el terreno agrario en dos partes Tola Huano y Taypi Huano, en la comunidad Avaroa, sección Cruz de Machacamarma, Provincia Litoral Depto. de Oruro, dedicados a la crianza de ganado camélido (llamas), 320 a 350 cabezas, para el sostenimiento de la familia, donde tienen casas, dándole el destino social económico para garantizar la posesión, colinda al Norte, Al Sud con la familia Flores, al Este con la unión de los caminos Kuchu Huano y Lagunilla, del mojón Challavillque y que el 23 y 25 de mayo del 2009, bajo la dirección de Cayetano Cáceres Flores, Medardo Cáceres Álvarez y Raúl Cáceres Flores, fueron despojados de mas de 250 Has. De terreno con alambrado, ingresando mas de 100 mts. En el sector este del terreno, despojo de los linderos de Charcollo (parte sud), con dirección norte a la unión del camino Kucho Huano y Lagunilla, del mojón Chavillque, siguiendo al norte al mojón medio montón Loquesa, en forma de codo al mojón Moroco Pusarata, privándoles de la posesión de sus terrenos.
Solviantando el mesuramiento del terreno el corregidor de Huayllas Andrés Acurana y el Hilacha de Nerja Condoriri Central Tuaña de la comunidad de Huayllas Juan Vera.
No obstante intentaron conciliar conforme con sus usos y costumbres con la familia Cáceres del deslinde, con intervención de autoridades originarias, de Huayllas, pero la familia Cáceres el 23 25 de mayo les sorprendieron con el despojo de parte de su terreno con alambrado.
Finalmente solicitan que en sentencia se declare probada la demanda y restitución de la posesión del predio de la fracción despojada, con el pago de costa, multa y daños y perjuicios.
Apoyan su petición cono el Art. 24, 393 y 397 del C.P.E. Atrs. 39, 79, 78, 79 de la Ley No. 1715, Art. 607 y 602 del C.P.C.
Por auto de fs. 11 se admite la demanda y se dispone la citación de los demandados.
II.- Por memorial de fs. 30, 31 y a fs. 33, 34, Medardo Cáceres Álvarez y Raúl Cáceres Flores contestan a la demanda negando en todas sus partes, e interpone excepciones de incompetencia e incapacidad o impersoneria de los demandantes, y contestando a la demanda señalan, que si bien cuenta con terrenos en la comunidad de Avaroa, no es el lugar, que el hecho que sus ganados hayan llegado al rió Lauca no implica ser dueño del terreno, que habríamos despojado 250 Has. Al haber alambrado afectando 100 mts. en su terreno, que el interdicto de recobrar la posesión es cuando el poseedor ha sido despojado por un tercero lo que no sucede en ningún momento, y no siendo clara la demanda, los demandantes no cuentan con documentación, ni titulo para acreditar su pretensión y no basarse en supuestos acta de deslinde de transacción sin firmas, que los terrenos de la familia Flores Flores, refieren hacia el norte del mojan de Aguila Chucuña, continuando en forma recta hacia el sud con el mojón Challa Villque, mas hacia el sud al cerro Charcollo, que los terrenos jamás colindaron con el rió lauca, encontrándose su propiedad entre los terrenos de los demandantes y el rió Lauca, contando con su vivienda, habiendo delimitado y alambrado por parte de la comunidad de Huayllas, en trabajo mancomunado donde con el cerco el ganado no puede transitar, que la firma estampada de Norberto Cáceres en el documento de 29 de mayo 1948, por supuestos deslinde la cual no tiene valides y menos que surta efectos dentro la comunidad, que por mas de 60 años no se tuvo problemas, que siempre estuvieron en posesión de lo terrenos en conflicto, y piden improbar la demanda con costas y demanda condenaciones de ley.
El codemandado Cayetano Cáceres Flores, no obstante de su legal citación, cual diligencia se tiene a fs. 44, de 14 de septiembre 2010, y no habiendo al mismo contestado dentro el plazo previsto por ley, y en la audiencia principal presenta memorial de contestación, acompañando prueba documental, como consta de fs.55 a 74, de obrados y siendo extemporáneo la presentación, pero el suscrito juzgador por la facultad conferida por el Art. 378 del C.P.C. ha recepcionado dicha documentación para referencia referencia.
III.- Por providencia a fs. 47 vta., se señala audiencia pública, acta de fs. 51 a 54,(Actividades Procesales), primera actividad procesal, (a fs.51vta), (Alegación de nuevos hechos), los demandantes y los demandados (con excepción de Cayetano Cáceres Flores, por estar sin su defensor), exponiendo sus argumentos ratifican su demanda como sus pruebas y la contestación y sus pruebas, segunda actividad procesal (a fs.52), (Contestación a las excepciones), los demandados expusieron sus argumentos, respecto a las excepciones interpuestas, de incompetencia, incapacidad e impersoneria, contestando los demandantes a las mismas, con duplica y replica, tercera actividad procesal,(a fs.53 )(Resolución de las excepciones), se resuelven las excepciones, de incompetencia, por auto a fs. 53, el de incapacidad e impersoneria por auto a fs. 53, cuarta actividad procesal (a fs.53) (Conciliación), el juzgador en aplicación de la norma invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, después de una serie de intercambio de ideas y criterios no se llego a ningún acuerdo, quinta actividad procesal (a fs.53 vta.) (Fijación del objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para el demandante y para los demandados, por auto de fs. 53 vta. y seguidamente se procedió a la producción de la prueba documental de cargo, admitidas como pertinentes, de fs. 4 a 8 y la prueba documental de descargo, de fs. 26 a 29 de obrados.
IV.- Confesión provocada (demandados), A, fs.76 de Medardo Cáceres Alvarez, a fs. 77 de Raúl Cáceres Flores, manifestaron que el limite con la familia Flores es del sector de Aguil Chucuña y Challavillque, que los demandantes poseen los terrenos de Tola Huano y Taypi Huano, que tienen ganado en una cantidad de 220 cabezas.
El codemandado Cayetano Cáceres Flores, no ha prestado su confesión por no estar asistido de su defensor.
V.- Prueba testifical de cargo.- Declaraciones de los testigos a fs. 85 y vta. de Gregorio Flores Fernández, a fs. 86 vta. de Jerónimo Canaviri Canaviri, testigos que manifestaron: Que conocen a los demandantes y poseen y viven el terreno de Tola Huano y Taypi Huano, con la crianza de ganado, donde pastan su ganado, y cumplen con la comunidad con cargos, que les han despojado con el trabajo del plantado de postes y alambrado, que pero no conocen quien ha realizado el plantado de postes con alambrado.
VI.- Pruebas testifical de descargo.- Declaraciones a fs. 78, y vta.,de Hipólito Cáceres Cáceres, a fs. 79 y vta. De Germán Cáceres Alvares, testigos que en el interrogatorio (Art. 459 C.P.C. preguntas necesarias), manifestaron, ser familiares, sobrino y primo hermano, constatado el mismo, los testigos se encuentran dentro las prohibiciones (Art. 446 C.P.C.) (tachas relativa), por lo que se las prescinde de sus declaraciones.
En las declaraciones de los dos testigos de cargo, si bien declararon con uniformidad sobre los hechos controvertidos en la presente acción, pero no especificaron a los autores del hecho objeto de despojo y los dos testigos de descargo por estar comprendido dentro las prohibiciones (tacha de testigo), se los ha prescindido de sus declaraciones.
VII.- Pruebas documentales de cargo.- Se tiene a fs. 4, (Acta de deslinde de transacción), del 29 de mayo de 1948, una transacción de deslinde de la familia de Isidro Flores y otros y la familia de Cáceres, a fs. 5, se tiene carta sobre (suspensión de trabajos de alambrado), carta dirigida por los demandantes a la autoridad originaria, para la suspensión del plantado de postes y alambrado que realizaron la familia Cáceres, de 25 de mayo 2009, a fs.7 (informe de autoridades originarias), señala la titularidad de la Sayaña Thola Moko, como terreno mancomunado del Cantón Huayllas, sin titular especifico, a fs. 8 (informe de autoridad originaria) de 27 de mayo 2009, la conciliación sin resultado.
La pruebas documentales que se tiene como pruebas de cargo, referidos a los documentos expedíos por autoridad originaria, específicamente no les asigna la ley dentro la clasificación de los medios de prueba para su valoración legal, pero al tenor del Art. 373 del C.P.C, constituyen pruebas moralmente legítimos y se las valora así, y por naturaleza del proceso deben complementarse con otros medios de prueba, y por la facultad conferida por el Art. 1286, del C.C.,el suscrito juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente criterio y sana critica.
VIII.- Pruebas documentales de descargo.- De fs 26 a 29, testimonio (tramite de empadronamiento de contribuyentes del Ayllu Tuaña), de 31 de octubre 1950, inscripción en el libro de empadronamiento, del originario Gregorio Cáceres, ordenado por el Subprefecto de la Provincia Carangas. Prueba documental que al tenor del Art. 1289, constituye fe probatoria, la misma debe complementarse con otros medios de prueba, para una valoración final.
El testimonio producido como prueba, si bien la ley le asigna fe probatoria, como tal, pero por la antigüedad del documento, prácticamente se la toma como referencia.
En la audiencia de inspección judicial se ha recepcionado documentos en simples fotocopias, de fs. 91 a 94, pero por no tener la trascendencia que se quería ver, no se las considera.
IX.- audiencia complementaria.- Llevado a efecto, como se tiene en el acta que cursa de fs. 80 a 88 de obrados, en al misa se procedió a la recepción de la prueba testifical faltante, y así mismo el juzgador nuevamente convoco a las partes a una conciliación, luego de intercambio de opiniones, no se llego a ningún acuerdo, entonces por providencia de fs.88 vta. de obrados se señala audiencia publica d inspección judicial.
X.- Inspección judicial.- Realizado en la continuación de la audiencia complementaria, como se tiene en el acta que cursa de fs. 95 a 99 de obrados, la misma realizada en el lugar del conflicto, comunidad Tuaña de la Provincia Litoral empezando la inspección en el lugar de Challavillque, donde ya en el recorrido objetivamente se pudo observar los postes plantados con alambrado de púa, en una distancia considerable, por versión de los demandados, fueron puestos dentro los mojones que fijo el año 1974, las brigadas móviles, es decir a partir del mojón Charcollo en dirección norte a Challavillque y en la misma dirección hasta el mojón Aguila Chucuña, donde desde el primer mojón Charcollo hasta Aguila Chucuña, se pudo observar el plantado de postes con alambrado, por otra parte los demandantes señalaron que los mojones se inicial a partir del mojón Challavillque, con dirección de sud a norte a la unión del camino Kucho Huano y Lagunilla, en forma de codo, y desde el lugar hasta el mojón medio Montón Loquesa, en la misma dirección hasta el mojón Moroco Pusarata, de donde los diferentes mojones señalado por las partes, se encontraban en partes sobresalientes, es decir lomadas pequeñas.
En el recorrido así mismo se pudo observar ganado camélido disperso en la parte del terreno de los demandantes, que por versión de los demandantes les pertenece, también se pudo observar vivienda de los demandantes y en el recorrido así mismo se pudo observar llamas muertos, que por versión de los demandantes es por que no hay pasto y a falta de pasto muere el ganado, señalaron por otra parte así mismo que su ganado pasta en todo el lugar, donde se cruzan lo animales, pero a partir del plantado del alambrado su ganado ha sido privado de entrar al lugar. En el lugar se pudo observar cantidad de guano (eses de ganado), como también una vigila (bebedero para ganado), que por versión de los demandantes es de su ganado, y actualmente se pudo observar que esta dentro el alambrado, es decir en la parte ya de los demandados, de donde habiendo visto objetivamente hechos en el terreno como escuchado las versiones de las partes, finalmente se concluyo con la audiencia de inspección judicial.
La inspección judicial al tenor del Art. 427 del C.P.C. constituye un medio de prueba confirmatoria, y se las debe valorar junto con las demás pruebas.
Por proveído a fs. 99 vta. de obrados, se dispone un cuarto intermedio para la audiencia publica para dictar la sentencia.
CONSIDERANDO: En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y apreciados por el juez, cuales permiten encontrar indicios y presunciones, para encontrar la verdad histórica de los hechos, en función a las facultades conferidas por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del C. P. C. y Art. 1286, del C.C.,aplicado por supletoriedad, corresponderá resolver la presente controversia, estableciendo entonces los hechos probados y los no probados para las partes, a este efecto se tiene:
1.- HECHOS PROBADOS.- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las pruebas producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales, Certificados de autoridades originarias, donde las declaraciones testifícales constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del C. C. y Art. 476 del C. P. C. y también sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador como establece el Art. 397 en su parágrafo I, de la mencionada disposición legal, teniéndose como hechos probados dentro la acción principal, los siguientes hechos:
Hechos probados por parte de los demandantes:
a).- Que los demandantes Soliz Flores Flores, David Flores Flores, Escobar Flores Flores y Luís Flores Flores, se encuentra en posesión real y efectiva de sus predios Tola Huano y Taypi Huano, ubicado en la comunidad Avaroa de la Tercera Sección Cruz de Machacamarca de la Provincia Litoral del Depto. De Oruro, con sus colindancias naturales conocidos por los comunarios conforme a sus usos y costumbres, donde tienen su ganado y viviendas conforme se tiene por las declaraciones testifícales a fs. 85 y vta. (Gregorio Flores Fernández), y a fs. 86 vta. 88 (Jerónimo Canaviri Canaviri), así mismo corroborado por la inspección judicial de fs. 95 a 99, donde se verifico la posesión del los predios Tola Huano y Taypi Huano, por parte de los demandados por lo verificado, como en el contenido del acta, con sus viviendas sus ganados y otros, todos estos elementos nos llevan a la convicción que los demandantes poseen los predios Tola Huano y Taypi Huano.
b).- EL plantado de postes con alambrado, como sostienen en la demanda, hecho corroborado por las declaraciones testifícales de cargo a fs. 85 vta. y fs. 88 vta., de obrados, testigos que señalan que les consta la existencia de los postes y alambrado, pero que ninguno de estos testigos sindicaron expresamente a los demandados, como autores responsables de esos hechos.
c).- Hechos que se fueron produciendo el año 2009, como se aprecia por las pruebas testifícales, cuales cursan en obrados.
Hechos probados por parte de los demandados:
Ninguna.
2.- HECHOS NO PROBADOS:
Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en declaraciones testifícales, documentales de descargo, se tiene los siguientes hechos no probados:
Hechos no probados por parte de los demandantes:
El despojo sufrido sea con violencia o no, sobre todo con el plantado de postes y alambrado, como sostienen en la demanda, y las declaraciones de los testigos de cargo a fs.80 y vta. y fs.86 vta. refieren simplemente el plantado de los postes y alambrado, por que así vieron en el lugar, pero que ninguno de estos testigos sindicaron expresamente a los demandados como autores responsables de esos hechos.
Hechos no probados por parte de los demandados:
Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en declaraciones testifícales, documentales de descargo, los demandados no ha desvirtuado la posesión que tienen los demandantes en el predio Tola Huano y Taypi Huano, ni el despojo que habrían ocurrido y producido, como otro requisito para la improcedencia de la acción.
CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecha en todo el contenido de la demanda, en función a las pruebas ofrecidas y producidas, y la inspección judicial, entonces del análisis y consistencia de la presente resolución, es en función a las pruebas producidas en la demanda, y también las mismas al mismo tiempo dieron indicios y presunciones de otros hechos, que permite al juzgador llegar a la siguiente convicción:
Que los demandantes, Soliz Flores Flores, David Flores Flores, Escobar Flores Flores y Luís Flores Flores, tienen la posesión de sus terrenos de Tola Huano y Taypi Huano, objeto de la demanda, donde se encuentra asentado y poseyendo sus terrenos, con el que concurre un elemento constitutivo y característico de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus", habiéndose dado cumplimiento al primer presupuestos básico previsto en el Art. 607 del C. P. C., aplicable por supletoriedad, y también fijado como el primer objeto de la prueba (fs. 53 vta.) En cuanto al despojo no han demostrado mediante medios probatorios idóneos el hecho (despojo), en desmedro de la quieta y pacifica posesión atribuibles a los demandados, que se dieron en el terreno con el plantado de postes y alambrado, producidos el año 2009, si bien las declaraciones de los testigos de cargo, a (fs. 85 y vta. 86 y vta. y 88), declaran que han visto el plantado de los postes y el alambrado, pero ninguno de estos testigos sindicaron expresamente a los demandados como autores o responsables de los hechos, de donde no se da el cumplimiento al segundo presupuesto básico previsto en el Art. 607 del C.P.C., y también fijado como segundo objeto de la prueba (fs. 53 vta. ). Hechos que se produjeron el año 2009, mes mayo, si bien se ha podido verificar la existencia del plantado de postes y alambrado, pero no se tiene a los autores de los hechos que hubiesen cometido dicho acto, entonces no se ha dado cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el Art. 592 del C. P. C., también fijado como un tercer objeto de la prueba (fs. 53 vta).
CONSIDERANDO: Que, por otra los demandados no han desvirtuado los hechos que son sustento de la demanda, a las que se refiere el Art. 607 y Sgtes.,C.P.C., aplicable por supletoriedade y también fijado como objeto de la prueba, en el auto a fs. 53 vta. de obrados.
Por consiguiente dentro la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se ha dado cumplimiento con cada uno de los presupuestos básicos señalados en el Art. 607 del C.P.C, y fijados como objeto de la prueba, entonces el solo hecho de no cumplir con un solo presupuesto básico, hace inviable la demanda. Por otra parte los demandados Cayetano Cáceres Flores, Medardo Cáceres Álvarez y Raúl Cáceres Flores, dentro el presente proceso, no probaron con los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba como prevé la norma supletoria.
CONSIDERANDO: La presente resolución posesoria, tiene por finalidad preservar la paz social entre los comunarios y garantizar las actividades desarrolladas en las comunidades, por ser estas actividades de desarrollo y de sobre vivencia de cada uno de los estantes y habitantes del agro.
Por otra parte se deja expresa constancia, que la tramitación del presente proceso ha sido en previsión a las normas de la Ley No. 1715, 3545, que señala en la Disposición Transitoria Primera, "Que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agraria, respecto de predios que no han sido objeto de saneamiento, o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas su etapas", también en función al Certificado expedido por el INRA, cual se tiene a fs. 14, que el saneamiento del Ayllu Tuaña, ha concluido, entonces los jueces agrarios tienen plena competencia en conocer problemas relacionados con la propiedad, posesión y actividades agrarias, en el marco de las leyes vigentes.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de oralidad, inmediación, celeridad y de integralidad, dando un tratamiento integral, al terreno con sus implicaciones económicas y sociales. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Corque, capital de la Provincia Carangas del departamento de Oruro, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 Ley No.1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), FALLA Declarando IMPROBADA, la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, de fs. 9, 10, interpuesto por Soliz Flores Flores, David Flores Flores, Escobar Flores Flores y Luis Flores Flores, de la comunidad de Avaroa de la Tercera Sección Cruz de Machacamarca de la Provincia Litoral del Dpto. De Oruro. Con costas.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 05 días del mes de noviembre de 2010, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.
Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y Secretario de que se certifica.
REGÍSTRESE
Fdo.
Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martínez López
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª 037/2011
Expediente: Nº 2997-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Soliz Flores Flores
Demandada: Cayetano Cáceres Flores
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: 20 de mayo de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante en el fondo de fs. 109 a 110, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Corque, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Soliz Flores Flores contra Cayetano Cáceres Flores, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Soliz, David, Escobar y Luis todos de apellido Flores Flores, interponen recurso de casación en el fondo contra de la Sentencia Nº 0272010 de 5 de noviembre de 2010, argumentando haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, sustentándolo en los siguientes argumentos y fundamentos:
Que por su escrito de demanda manifiestan que han afirmado que Cayetano Cáceres Flores, Medardo Cáceres Alvarez y Raul Cáceres Flores los despojaron al haber levantado un alambrado e ingresando en el sector de sus terrenos, despojándolos de sus linderos, privándolos efectivamente del ejercicio de la posesión sobre sus terrenos.
Por otra parte da como probados, el plantado de postes con alambrado como sostienen en la demanda, hechos corroborados por las declaraciones testificales, pero ninguno de estos testigos sindicaron expresamente a los demandados como autores responsables de esos hechos. Da como no demostrado mediante medios probatorios idóneos el hecho en desmedro de la quieta y pacífica posesión atribuible a los demandados; por consiguiente se ha dado por demostrada la posesión efectiva de sus terrenos, además del plazo de un año desde los hechos del despojo a la presentación de la demanda, pero según la sentencia no se habría demostrado la autoría de los hechos del despojo.
Por otra parte manifiesta que consta el acta de confesión judicial provocada del co-demandado Medardo Cáceres Alvarez quien confiesa que el año 2009 plantó postes y alambrado en los lugares por ellos demandado como de despojo. El art. 1321 del Cód. Civ. señala que la confesión que presenta en juicio una persona hace plena fe contra quien la ha prestado. Asimismo que los co-demandados al haber participado de la audiencia judicial de inspección de visu, en ningún momento hicieron mención que ellos no fueron los que levantaron los postes y el alambrado, confesando espontáneamente la autoría del despojo. Consecuentemente al dictar sentencia declarando improbada la demanda por que no se habría demostrado la autoría del despojo, no apreció ni valoró correctamente la prueba de la confesión judicial provocada, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.; la autoría del despojo de los codemandados, que está demostrado también por otras pruebas judicialmente provocadas como cuando el co-demandado Raul Cáceres Flores que confiesa diciendo "a mi personalmente no me hicieron el reclamo sino a mi padre"; de lo expuesto se concluye que la sentencia pronunciada por su autoridad se sustenta únicamente en la prueba testifical de cargo sin tomar en cuenta las demás pruebas, mismas que no fueron valoradas conforme disposiciones legales, por lo que solicitan se declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y case la sentencia.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 117 a 118 de obrados, responde manifestando que el juez de la causa ha pronunciado una justa e imparcial sentencia producto de un análisis exhaustivo y apreciación legal según las reglas de la sana crítica conforme lo señala el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., empero los demandantes a sabiendas que no existe fundamento alguno, sin expresar los agravios sufridos, interponen recurso de casación en el fondo, sin fundamentos ya que la familia Flores Flores demanda terrenos agrarios en los que jamás estuvieron en posesión, pues el Sr. Medardo Cáceres Alvarez en su condición de comunario es colindante al oeste con los demandantes, confundiendo la ubicación de sus terrenos los señores demandados; por otra parte hace notar que cuando la comunidad en su conjunto realizó un trabajo mancomunado de construcción de alambrado, por supuesto que su ganado no pudo transitar por terrenos ajenos lo que originó un reclamo de derecho propietario inexistente; por cuanto de acuerdo a los antecedentes de las comunidades y en virtud a la abundante prueba literal existente se demostró fehacientemente que se traba de una línea divisoria entre dos comunidades Huayllas y Avaroa, que data desde hace muchos años cuando ingresó la brigada móvil para realizar el levantamiento topográfico, aspecto que se ha respetado durante los últimos treinta años. Concluye manifestando que siendo evidente la carencia de citas legales, de la doctrina más generalizada sobre el tema en discusión y no señala de manera concreta y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE el presente recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público y, en caso de encontrarse motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se hubiesen producido.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes hechos:
De fs. 9 a 10 y vta. cursa la demanda interpuesta por Soliz Flores Flores de interdicto de recobrar la posesión , que es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De fs. 51 a 54 cursa el acta de audiencia pública, actividad en la que el Juez de la causa fija el objeto de la prueba para el demandante por la acción de interdicto de recobrar la posesión: "primero: La posesión real actual y efectiva del predio o terreno objeto de la demanda".
De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción el actor debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., "...Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado , el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en posesión". Pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el principio de supletoriedad, señalado en el art. 78 de la L. Nº 1715.
A decir de Carlos Morales Guillén, el juez no puede fijar otros puntos de hechos a probarse que no sean los articulados en las afirmaciones contenidas ya en la demanda y en la contestación, porque lo contrario sería admitir al juez lo que no se admite a las partes: modificar los términos de la litis en la relación procesal.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que lo relacionado precedentemente permite establecer la existencia de actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso, y los principios que rigen la materia agraria.
Pues la fijación del objeto de la prueba, como actuado procesal, viene a ser de suma importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo señalado en el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que: "...Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse..."; y art. 190 del mismo cuerpo legal cuando señala que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso . La faculta que el juez tiene de resolver o decidir una contienda judicial, no es solamente un atributo concedido por la ley, sino que importa también una obligación de orden público, porque el juzgador, como representante del Poder Judicial del Estado, tiene que administrar justicia, por haber adquirido un compromiso a tiempo de prestar el juramento, para decidir una litis, es decir un conflicto de intereses, en el cual uno de los dos interesados plantea una pretensión y el otro lo resiste, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y la valoración libre de la prueba.
En tal sentido, el juez de la causa ha vulnerado lo previsto por el art. 371 del Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 7) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso culmine en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87-IV) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 153 vta. inclusive, es decir, hasta que el juez fije correctamente el objeto de la prueba para el interdicto de recobrar la posesión, conforme al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuidando las formas esenciales del debido proceso.
Por ser inexcusable la responsabilidad del a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine