AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 32/2018

Expediente: Nº 3007-RCN-2018

Proceso: interdicto de Conservar la Posesión

Demandante: Néstor Nicanor Villa Chura.

Demandados: Paulina Jovita Villa de Mamani, Ramón Mamani Tarqui, Jose Manuel Flores Villa, Guillermina Cussi Nina, Petronina Villa Beltran y Rene Villa Beltran.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Nombre del Predio: "Sayanas Pumani Janco Kalani"

Fecha: Sucre, 03 de abril de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 179 a 182. de obrados, interpuesto por Paulina Jovita Villa de Mamani, Petronila Villa Beltrán y José Manuel Flores Villa, impugnando la Sentencia N° 08/2017 de 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 173 a 177 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro el proceso de Interdicto de Conservar la Posesion, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Paulina Jovita Villa de Mamani, Petronila Villa Beltrán y José Manuel Flores Villa, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 08/2017 de 20 de noviembre de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la Forma.-

Refieren que a momento de contestar a la demanda por memorial cursante a fs. 90 a 92 subsanada por memorial de fs. 99, presentaron demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión y Recobrar la Posesión, pero al admitir la demanda reconvencional sin explicación alguna solo se admite el interdicto de Recobrar la Posesión, vulnerándole sus derechos al debido proceso y el derecho a la Defensa e igualdad jurídica.

De la misma manera en el acta de audiencia pública en la Fijación del objeto de la Prueba al no haberse admitido la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, tampoco ha señalado los puntos de hecho a probar.

Al respecto las normas procesales se desarrollan bajo los principios de: dirección e igualdad procesal, donde el juez debería encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz, eficiente y asegurando la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos y garantías.

De igual forma, los recurrentes señalan que el juez ha vulnerado normas procedimentales de orden público como el art. 5 del Código Procesal Civil, al no admitirse su demanda reconvencional tal como establece el art. 80 de la L. N° 1715, ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad jurídica, por lo que al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 concordante con el art. 271 del Código Procesal Civil, pide anular obrados por irregularidad procesal.

Casación en el Fondo.-

Haciendo referencia al art. 271 del Código Procesal Civil los demandados arguyen que el juez de instancia cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical y documental, en la sentencia.

Indica que en el capitulo segundo del Código Procesal Civil, regula la dinámica de los interdictos en el art. 369 de la misma norma civil adjetiva, regula los procesos interdictos dentro de los que se encuentra el de Retener la Posesión que ha sido instituido con la finalidad de evitar actos de perturbación en la posesión o tenencia por lo que la prueba debe versar en la posesión o tenencia buscando la protección que brinda el art. 1462 del Código Civil, misma que debe estar dirigida por el poseedor sin demostrar siquiera su derecho propietario contra los perturbadores o contra quienes priven la posesión incluido el propietario toda vez que en esta clase de procesos no se discute el derecho de propiedad sino la posesión.

El Juez a quo en su resolución de fs. 175 vta., de obrados en el punto de hechos probados por la parte demandante, habría manifestado "Que el demandante Néstor Nicanor Villa Chura ha demostrado que se encuentra en posesión actual de la parcela en conflicto desde el año 2015, año en el cual realiza el cargo de Mallku Kamani así lo señalan tanto el demandante como los demandados, así como los testigos de cargo y descargo...", esta apreciación errónea si bien los testigos afirman que Nicanor estaría en posesión, pero también afirman que los demandados pastean su ganado desde muchos años atrás, el mismo es corroborado por el acta de fs. 26 a 31 y en particular en la pág. 29 donde Víctor Velarde Casas señala "no debió hacer cargo con problemas, primero debió resolver sus problemas, actividad con problemas no está bien" de lo que infiere que en la gestión 2015 no se encontraba en posesión y peor aun la gestión 2016, empero si bien se ha entregado un monto de dinero, el mismo ha sido bajo presión pues el demandante se encontraba de autoridad en la gestión 2015, ha obligado a indemnizar bajo amenaza de expulsarle de la comunidad, estos hechos prácticamente no han sido valorados por el juez de instancia.

En el párrafo II del considerando I, el juez habría afirmado que el demandante tiene su casa en la parcela que se encuentra en conflicto y que efectivamente es de reciente data, dos o tres años aproximadamente.

De igual forma la recurrente indican que el Juez de la causa hace una apreciación errónea ya que esta autoridad no es perito para establecer que la construcción data de dos o tres años de antigüedad, pese a tener un ingeniero en el juzgado no se pide un informe sobre lo acontecido en la inspección judicial, determinando tal vez, el tiempo de las siembras y el tiempo de uso de los pastizales, así como el tiempo de las construcciones, que le hubiesen dado las herramientas necesarias al juez para que de manera inequívoca dictara una sentencia justa y valorando las pruebas.

En cuanto a los hechos probados por la parte demandante pag. 175 vta. la autoridad judicial habría afirmado que los codemandados perturban en su propiedad con actos materiales...", apreciación que contradice con la realidad, con lo que probarían estar en posesión pues estas tierras en su mayoría son para pastizales y muchos años han sido abandonadas por lo que afirman haber cumplido con los arts. 292 y 297 de la C.P.E. concordante con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Continuan manifestando "...asimismo una manera de perturbación es también el pretender derecho de posesión cuando en realidad ya se firmo un acuerdo conciliatorio con el pago de una indemnización a José Manuel Flores Villa por los cargos cumplidos en la comunidad...". De este texto se desprende que la indemnización a José Manuel Flores Villa es por el cargo cumplido en la comunidad y no así por la conservación y preservación de la propiedad agraria.

En referencia a la prueba testifical, el juez de primera instancia dentro de los hechos probados por la parte demandante, concluiría afirmando que no se ha probado nada, misma que resultaría una falacia pues no se habría valorado la prueba testifical de descargo y cargo que estaría señalando "...donde manifiestan que los demandados siempre han estado en posesión de la parcela en conflicto y trabajando la misma, sembrando papa dulce y papa amarga y han cumplido con los usos y costumbres en la comunidad y recién don Nicanor aparece queriendo quitarles la parcela..." ver fs. 155, 156, 157 y 158.

De estas declaraciones se extraen dos elementos, que los demandados se encuentran en posesión del predio en conflicto y que estos cumplen con los cargos y obligaciones en la comunidad cumpliendo con la FES que prevé 2 de la L. N° 1715 y arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Finalmente indica que dentro del plazo establecido interponen recurso de casación contra la sentencia N° 08/2017 de 20 de noviembre de 2017, el mismo que cursa de fs. 173 a 177 vta. de obrados solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o bien deliberando en el fondo case la sentencia declarando probada la demanda reconvencional con costas.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

1.- Que, ante la presentación de la demanda cursante de fs. 49 a 53 vta. de obrados, el juez de instancia no solicito informe al INRA respecto a si el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento o se encuentra concluido, a fin de poder establecer la autoridad jurisdiccional su competencia, conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en sus etapas"; en consecuencia la información que el INRA proporcione, es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental; así lo tiene entendido el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1138/2016-S1 de 16 de noviembre de 2016 que refiere: "En dicho contexto, conforme a lo expuesto y desarrollado en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo se tiene que los magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora demandados, efectuaron un análisis contemplado en el contenido del Auto Nacional Agroambiental, S1a 08/2016 (conclusión II. 7), por el cual realizaron un estudio de la problemática relacionada con la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, en relación al proceso de interdicto de recobrar la posesión y el saneamiento de oficio iniciado por el INRA, que sobrevino a la admisión de la demanda; así como el contenido del auto de 30 de septiembre de 2015; y, la normativa adicional aplicable al caso, su inaplicación, conllevaría a activar dos vías distintas de forma simultánea para resolver el conflicto.

Asimismo, se contemplo un examen del objeto, fin y alcance de los interdictos posesorios, en contraposición al procedimiento de saneamiento, a partir de lo cual la Sala compuesta por los Magistrados ahora demandados efectuaron su interpretación y explico las razones por las que considero que la actuación de la juzgadora, se hallaba conforme a derecho, además de argumental que los procesos interdictos como el planteado, no resolvían las pretensiones de forma definitiva; empero, el INRA, si contaba con la competencia para pronunciarse de forma definitiva acerca del derecho que podía asistirles a las partes entre las cuales se encontraban los ahora accionantes.

Estos fundamentos además resultan coincidentes con el auto impugnado, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva; fundamentado motivado y resulta congruente, pues contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales..." (sic); aspectos que el juez de instancia no contemplo a momento de admitir la demanda.

2.- Por otro lado, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, en ese sentido, entre otros actos procesales, la demanda y en especial la demanda reconvencional en materia agroambiental tiene connotaciones especiales, en cuanto a la demanda reconvencional que por mandato del art. 80 de la L. N° 1715, establece que: La reconvención, será admisible cuando las pretensiones formuladas sean conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda.

La demanda reconvencional para ser admitida válidamente debe contar con los mismos requisitos establecidos para la demanda siendo que en la materia se encuentran establecidos en el art. 79 de la L. N° 1715, en caso de no ser admitida conforme manda el art. 80 de la ley agraria citada deberá ser observada otorgando un plazo razonable para que subsane las observaciones, en caso de no hacerlo recién se podrá rechazar la misma, ahora bien cuando se trata de conocer acciones de interdictos sea de conservar, retener o de recobrar la posesión, el juez antes de su admisión deberá examinar la pretensión si esta se adecua al derecho que la respalda y en los hechos que motivan que el litigante solicite una respuesta del juez y del tribunal a fin de hacer prevalecer sus derechos procedimiento que inicia con la demanda o la reconvención según sea el caso.

En ese sentido uno de los actuados de suma importancia sin lugar a dudas es que tienen importancia la demanda, así como la reconvención; toda vez que ambas deben guardar las formalidades que hacen proponible la acción, a este fin; en observancia del art. 110 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable por supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, debe indicar el juez ante el cual se presenta la demanda, contener una suma o síntesis de la acción, el nombre y generales del demandante así como del demandado señalando con claridad su nombre, domicilio, y generales de ley, la cosa demandada, designándola con toda exactitud, los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión, el derecho expuestos sucintamente, la cuantía y la petición en términos claros y positivos.

En el caso que nos ocupa la demanda reconvencional (RECONVENCION) no ha sido objeto de análisis por el juez de instancia al momento de admitir las mismas, así mismo no mereció el pronunciamiento debido respecto a una de las pretensiones planteadas dentro de la mencionada demanda reconvencional.

En ese contexto a fin de establecer si las pretensiones entre la demanda principal y la demanda reconvencional son conexas entre sí, se puede establecer que la demanda principal versa sobre "Interdicto de Conservar la Posesión" y la demanda reconvencional fue planteada sobre "Interdicto de recobrar la posesión e interdicto de retener la posesión", estas acciones si bien son conexas; empero tienen sus propios elementos y finalidades totalmente alejadas entre sí.

En el caso que nos ocupa, el juez a quo, mediante decreto de 21 de septiembre de 2017, cursante a fs. 94 de obrados, observa la acción reconvencional para que cumpla con lo establecido en el art. 79-2) de la L. N° 1715, concediéndole a este efecto un plazo de tres días y por memorial de fs. 99 subsana las observaciones realizadas, en ese sentido mediante providencia cursante a fs. 100 de obrados, el Juez de instancia, admite la demanda RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RECOBRAR LAS POSESION, empero el mencionado auto no se pronuncia respecto al INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, el mismo que fue reconvenido y al guardar silencio respecto a esta pretensión el juez ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en proceso, aspecto que merece una atención especial del tribunal a efectos de enmendar y corregir procedimiento.

Por lo esgrimido ut supra se llega a concluir que la demanda reconvencional, no cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos por el art. 110 del Código Procesal Civil ya que la misma no contiene el hecho en el que fundare cada una de sus pretensiones, pues los hechos no están claramente expuestos, no existe invocación de los derechos de los cuales pretende valerse el reconvencionista de manera que existe oscuridad en la demanda reconvencional, todos estos aspectos indujeron en error al Juez a quo, al extremo de no pronunciarse respecto a uno de los interdictos demandados, al no precisar los hechos sobre el cual debe descansar la acción a fin de ser atendida positivamente por el juzgador, en resumen el presente caso no se encuentra claramente definido cual de las figuras se demanda, si se trata de un interdicto de Retener la Posesión, o un Interdicto de recobrar la posesión o ambos, este petitorio al no haber sido observado, es sin lugar a dudas una demanda reconvencional incompleta y confusa, máxime si mediante auto de fs. 100 el juez solo admite una de las pretensiones, es decir no se refiere al interdicto de RETENER LA POSESION, aspecto que descalifica el tramite realizado por el Juez a quo y con este actuar la autoridad mencionada ha dejado deslizar un vicio que amerita ser subsanado por el Tribunal mediante la nulidad aplicada como remedio procesal.

Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 58 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, previo a la admisión de la demanda en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Decima de la L. N° 3545.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de Viacha, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda