ANA-S1-0035-2011

Fecha de resolución: 20-05-2011
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia No. 021 /10 de 29 de octubre de 2010, que declaró improbada la demanda, pronunciada por la Jueza Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que resulta errada la valoración probatoria cuando la sentencia recurrida considera que no se demostró que Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega Suruguay creyeron estar otorgando un nuevo poder y no transfiriendo parte de su terreno, pues las declaraciones testificales de Saturnino Ramírez Tapia de fs. 116, Yaneth Vilte Gudino de fs. 119, Esteban Fernández Castillo de fs. 122 vta., Virginia Tapia de fs. 123 vta. a 124; conocen que aprovechando la condición de apoderada, Marina Susana Gudiño Vega, hizo firmar una escritura de venta, hecho denunciado públicamente en la comunidad El Portillo y ante Saturnino Ramírez Tapia, como Secretario del Sindicato Agrario de dicha comunidad, resultando errado afirmar que no se haya probado; que la a quo en sentencia consideró subjetivamente que Plácido Gudiño Fernández y Florentina Vega Suruguay, por otorgamiento de poder con anterioridad tenían conocimiento de dicho acto, no obstante que en el poder cursante de fs. 1 a 2, la última de las nombradas estampó impresión digital con presencia de testigos.

2. Asimismo manifiesta que si el terreno vendido a Redin José Surriable fue el adquirido ilegalmente por Marina Susana Gudiño Vega, se tiene demostrado que por documento de fs. 3 y 4, el cual se encuentra corroborado por las declaraciones testificales, pues resulta erróneo y hasta falso considerarlo como no probado.

3. Sostiene que los poderes notariales cursantes a fs. 1 a 2, cédulas de identidad de fs. 7 a 9, revocatoria de poder de fs. 11, poderes notariales de fs. 13 y vta. y 16 a 19 vta., constituyen documentos públicos que merecen fe pública de acuerdo al art. 1287 del Cód. Civ. y que demuestran que su madre Florentina Vega Suruguay, ignora firmar, por lo que para la otorgación de poderes siempre concurrieron testigos presenciales y a ruego; prueba que contradice en su totalidad el documento privado de fs. 3 a 4, además de la literal cursante a fs. 12 a 13 vta. consistente en el poder notarial Nº 329/2007otorgado por ante el mismo notario de fe pública que intervino en el reconocimiento del documento privado demandado de nulidad, en el que a su madre se le hace estampar impresión digital en presencia de testigos, cumpliendo así con el art. 1299 del Cód. Civ., donde se demuestra que Florentina Vega Suruguay es analfabeta, conforme se identifica en todos los actos de su vida, razón por la que la firma que cursa en dicho documento no es la de su madre y que en sentencia se declaró erróneamente como válido, encontrándose demostrado todo lo contrario, además de la existencia de contradicción entre dos documentos de la misma persona, público y privado, distintos en sus requisitos de formación pero válidos ambos, en los que la a quo otorgó mayor validez al privado, aspecto que contradice los poderes notariales otorgados por el mismo notario y la cédula de identidad, que de esa forma se tiene demostrado que Florentina Vega Suruguay es analfabeta y por ende la falta de forma como causal suficiente para declarar la nulidad del documento. Que la juzgadora erróneamente dio aplicación indebida del art. 1297 del Cód. Civ., no correspondiendo declarar la validez de dicho documento suscrito entre Plácido Gudiño Fernández, Florentina Vega Suruguay con Marina Susana Gudiño Vega en fecha 25 de febrero de 2003.

4. Arguye que respecto a la mala fe de Marina Susana Gudiño Vega y Redin José Surriable la misma se encuentra acreditada por las declaraciones de los testigos de cargo Saturnino Ramírez Tapia, Esteban Fernández Castillo y Virginia Tapia, quienes declararon que Marina Susana Gudiño tuvo mala fe por su desaparición de la comunidad y que Saturnino Ramírez Tapia y Esteban Fernández Castillo declararon que el predio se encuentra bajo riego del Proyecto Múltiple San Jacinto; aduce también que ni como vendedora ni comprador, hicieron conocer la venta a la comunidad, pues dicha comunidad en su rol de juez de aguas, debe llevar el control de jornales a los fines del derecho al riego que será traspasado de vendedor a comprador, aspecto que requiere autorización de dicho proyecto en virtud al D.S. Nº 16471 de 17 de mayo de 1971, resultando por tanto la venta de mala fe e ilegal, aspecto que erróneamente la a quo consideró como inexistente de mala fe.

5. Manifiesta también el hecho de que no se dio a conocer ni al abogado ni al notario la condición de analfabetos, pues resulta evidente que tal hecho se cumple con la entrega de la documentación de identidad personal al abogado y al notario, quien contando con la documentación debe cumplir con el art. 25 de la Ley de 5 de marzo de 1958.

6. Menciona que la a quo en la Sentencia consideró erróneamente la prueba testifical como inadmisible al tenor del art. 1328 del Cód. Civ., incurriendo en aplicación indebida de la ley, pues dicha norma se refiere a las obligaciones de dar, con carácter pecuniario y con cuantía, totalmente diferente al caso, además de que la admisibilidad de la prueba debió decidirse en la audiencia principal y pública de conformidad al art. 83 numeral 5 de la L. N° 1715 y no así en Sentencia, aspecto que demuestra la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1328 del Cód. Civ., pues más bien se debió aplicar el art. 1329 con relación al art. 1330 del mismo cuerpo normativo; que en ese mismo sentido la sentencia afirma haber realizado la valoración de la prueba de acuerdo a lo establecido por los arts. 1296 y 1333 del Cód. Civ., normas referidas a los registros de representantes de gobierno y conclusiones de peritos, que tampoco resultan aplicables al caso, estando plenamente demostrado la interpretación errónea y aplicación indebida de los últimos artículos referidos.

7. Aduce que por lo expuesto, las pruebas presentadas y producidas, que demostró los puntos de hecho a probar, además de haber demostrado el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando a continuación jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia.

"(...) El recurrente de casación en el fondo sostiene que existió aplicación indebida del art. 1297 del Cód. Civ. por cuanto en sentencia la a quo consideró que la firma es un requisito esencial para la validez de los documentos y en tal sentido sostuvo que el documento cuenta con la firma de Florentina Vega Suruguay, extremo que no pudo ser negado que sea de mano y puño propio; que precisamente la demanda de nulidad es motivada porque dicha firma no corresponde a la indicada señora, madre del ahora recurrente. Al respecto y de la exhaustiva revisión de la Sentencia Nº 21/2010 de 29 de octubre de 2010, evidentemente sostiene que el documento de transferencia observado goza de la firma de Florentina Vega Suruguay y que no obstante de ello, la calidad de analfabeta que se alega respecto de la nombrada señora no fue probada, en virtud a que en su oportunidad no se hizo conocer tal circunstancia ante el abogado suscribiente del documento, ni tampoco ante la notaria de fe pública que se encargó del reconocimiento de las firmas contenidas en el documento de transferencia, razón por la que la validez de dicho documento no se encuentra sujeta al cumplimiento de las formalidades previstas del art. 1299 del Cód. Civ.".

"(...) en el caso de autos la demanda versa sobre la nulidad de documentos, que tal instituto jurídico del derecho se encuentra previsto por el art. 549 del Cód. Civ., el cual enumera los casos en los cuales procede la nulidad de un contrato mediante resolución judicial, estableciendo además que los efectos de declaración judicial de nulidad tienen carácter retroactivo, que dicha acción es imprescriptible; es menester también precisar que el art. 450 del mismo cuerpo normativo establece: "hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a todos los negocios jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el art. 452 de la ya citada norma sustantiva civil; por otro lado se tienen a los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, aquellos considerados como intrínsecos o indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos, sancionada con invalidez mediante la nulidad o anulabilidad".

"En el caso sub examine, la Jueza Agraria con Asiento Judicial en Tarija, de la revisión de la prueba aportada y producida en el proceso, determinó correctamente la aplicación del art. 1297 del Cód. Civ., en virtud precisamente a que la literal cursante de fs. 3 a 4, trata de un documento privado reconocido cuya eficacia se encuentra prevista por la norma citada y en función a que no se acreditó la calidad de analfabeta de Florentina Vega Suruguay, no corresponde aplicar el art. 1299 de la tantas veces citada norma sustantiva civil. Por otro lado, respecto a la inadmisibilidad de la prueba declarada en sentencia, aspecto que a decir del recurrente importa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1328 del Cód. Civ., se advierte que la juzgadora, primero la calificó como ineficaz, en virtud a que la misma no se encuentra dirigida a demostrar la falsedad del documento, siendo por tal extremo inadmisible a efectos de resolver la causa, razón por la que se concluye que dio cabal aplicación al art. 1328 del Cód. Civ., no siendo evidente entonces la denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley".

"(...) Es menester precisar en primer término que el juzgador tiene la obligación de valorar en sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que sirvan para formar convicción en él; que tales pruebas además deben ser pertinentes con relación al tema, al respecto el tratadista Eduardo Couture dice: "el juez no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes, entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones". En ese mismo sentido existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005".

"(...) resulta menester manifestar que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso, se tiene que tanto las actas de audiencia, así como la prueba testifical de cargo y de descargo aportadas por las partes y la producida en el proceso y a efectos de la suscripción del documento de compraventa cursante de fs. 3 a 4 de obrados, fue suscrito con el consentimiento pleno de quienes concurrieron a tal efecto y por otro lado que lo alegado con referencia al documento cursante de fs. 5 a 6 no resulta pertinente al caso y conforme a los alcances de lo demandado, por lo que se concluye que toda la prueba fue adecuadamente valorada por la juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005".

"(...) siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la jueza de instancia hubiera efectuado interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ni tampoco haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo  contra la Sentencia No. 021 /10 de 29 de octubre de 2010, pronunciada por la Jueza Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso sub examine, la Jueza Agraria con Asiento Judicial en Tarija, de la revisión de la prueba aportada y producida en el proceso, determinó correctamente la aplicación del art. 1297 del Cód. Civ., en virtud precisamente a que la literal cursante de fs. 3 a 4, trata de un documento privado reconocido cuya eficacia se encuentra prevista por la norma citada y en función a que no se acreditó la calidad de analfabeta de Florentina Vega Suruguay, no corresponde aplicar el art. 1299 de la tantas veces citada norma sustantiva civil. Por otro lado, respecto a la inadmisibilidad de la prueba declarada en sentencia, aspecto que a decir del recurrente importa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1328 del Cód. Civ., se advierte que la juzgadora, primero la calificó como ineficaz, en virtud a que la misma no se encuentra dirigida a demostrar la falsedad del documento, siendo por tal extremo inadmisible a efectos de resolver la causa, razón por la que se concluye que dio cabal aplicación al art. 1328 del Cód. Civ., no siendo evidente entonces la denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

2. De la lectura de los antecedentes del presente proceso, se tiene que tanto las actas de audiencia, así como la prueba testifical de cargo y de descargo aportadas por las partes y la producida en el proceso y a efectos de la suscripción del documento de compraventa cursante de fs. 3 a 4 de obrados, fue suscrito con el consentimiento pleno de quienes concurrieron a tal efecto y por otro lado que lo alegado con referencia al documento cursante de fs. 5 a 6 no resulta pertinente al caso y conforme a los alcances de lo demandado, por lo que se concluye que toda la prueba fue adecuadamente valorada por la juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

3. Siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la jueza de instancia hubiera efectuado interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ni tampoco haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

"(...) resulta menester manifestar que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso, se tiene que tanto las actas de audiencia, así como la prueba testifical de cargo y de descargo aportadas por las partes y la producida en el proceso y a efectos de la suscripción del documento de compraventa cursante de fs. 3 a 4 de obrados, fue suscrito con el consentimiento pleno de quienes concurrieron a tal efecto y por otro lado que lo alegado con referencia al documento cursante de fs. 5 a 6 no resulta pertinente al caso y conforme a los alcances de lo demandado, por lo que se concluye que toda la prueba fue adecuadamente valorada por la juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.