ANA-S1-0033-2011

Fecha de resolución: 19-05-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada/reconviniente interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 14/2010 pronunciada por el Juez Agrario de Punata del Departamento de Cochabamba, mismo que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

1.- Que la demandante nunca habría trabajado de manera directa la tierra que sin embargo aprovechando la ausencia temporal de los propietarios otorgó los terrenos en contrato de medianería o compañía a favor de un tercero, violando la norma legal contenida en el art. 214 del Cod. Civ., habiendo incurrido en la figura de explotación indirecta de la tierra, además de que la demandante jamás tubo posesión del mismo, por lo que sus actos ilegales no pueden ser reconocidos como posesión.

2.- Acusó que la demandante presentó como prueba documental de cargo un documento de compra venta que fue oportunamente negado y rechazado por tratarse de una minuta simple sin reconocimiento de firmas o protocolización, denunciando la falsedad del mismo por la suplantación de firmas, prueba que hubiera sido aceptada por la autoridad judicial incurriendo en errónea apreciación de la prueba documental desconociendo la previsión del art. 1289 parágrafo II) del Cod. Civ.

Solicitó se Case la sentencia.

“(…)Que los requisitos se cumplen en el caso de autos cuando la demandante demostró su posesión agraria sobre la fracción del terreno objeto de la litis que asciende a 2.500 mts.2, extensión sobre la que ejerce efectiva posesión y realiza actividades agrícolas, siendo preciso señalar que por la especialidad de la materia la posesión agraria se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien, es decir que se distingue en ella un elemento objetivo de realización de una actividad agraria, considerándose asimismo que en los procesos interdictos no entra en debate el tema de la titularidad del derecho y por lo tanto la sentencia no hace cosa juzgada a este respecto."

"Que asimismo demostró la existencia de actos materiales de perturbación de la indicada posesión, que fue realizado por los demandados y reconvencionistas y que fueron suficientemente demostrados por las testificales de cargo como de descargo, habiéndose interpuesto la acción interdicta dentro del año de producidos los hechos, al respecto se tiene en cuenta que los arts. 592 del Cod. Pdto. Civ. y 1462-I del Cod. Civ., establecen que los interdictos como acción de defensa de la posesión deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, teniéndose presente que la perturbación material de la posesión se traduce en actos que tienden a impedir el disfrute de una cosa, sin tener en consideración el derecho que le asiste, aspecto que es independientemente de otros actos tendientes a impedir el ejercicio del derecho que pudiera asistir a las partes.”

“(…) Que por disposición de los arts. 1286 del Cod. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de la instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho y derecho, en el caso de autos se cita al art. 399 inc. 4), como valoración incorrecta de la prueba documental de cargo, no habiendo tomado en cuenta el recurrente, que el interdicto de recobrar la posesión tiene como único objeto el de amparar y conservar el predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real entendiéndose que esta acción de defensa de la posesión tiende a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación. Que el Juez Agrario de Punata al haber declarado probada la demanda interdicta de recobrar la posesión aplicó correctamente las normas las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas por el Cod. Pdto. Civ., en consecuencia no siendo ciertas las infracciones señaladas por los recurrentes, ni existiendo causales de nulidad en las que hubiere incurrido de grado al deducir la causa corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia No. 14/2010 pronunciada por el Juez Agrario de Punata del Departamento de Cochabamba conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Aclarando que en los procesos interdictos no entra en debate el tema de la titularidad del derecho por lo que la sentencia no hace cosa juzgada a este respecto, señaló que se cumplen los requisitos de la demanda principal al demostrar la demandante su posesión agraria sobre el terreno objeto de la litis, evidenciando por las testificales de cargo como de descargo que la parte demandante además demostró la existencia de actos materiales de perturbación de su posesión por parte de los demandados y reconvencionistas realizados dentro del año.

2.- Respecto a la prueba que arguye el recurrente que sería falsa, debe precisarse que la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho y derecho; asimismo, el recurrente no toma en cuenta que este tipo de acciones tiene como único objeto el de amparar y conservar el predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

No entra en debate la titularidad del derecho y la sentencia no constituye cosa juzgada.

En los procesos interdictos no entra en debate el tema de la titularidad el derecho y por lo tanto la sentencia no hace cosa juzgada al respecto y por la especialidad de la materia se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien: realización de una actividad agraria.

“(…)Que los requisitos se cumplen en el caso de autos cuando la demandante demostró su posesión agraria sobre la fracción del terreno objeto de la litis que asciende a 2.500 mts.2, extensión sobre la que ejerce efectiva posesión y realiza actividades agrícolas, siendo preciso señalar que por la especialidad de la materia la posesión agraria se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien, es decir que se distingue en ella un elemento objetivo de realización de una actividad agraria, considerándose asimismo que en los procesos interdictos no entra en debate el tema de la titularidad del derecho y por lo tanto la sentencia no hace cosa juzgada a este respecto."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

Protege una posesión agraria y la sentencia goza de calidad de cosa juzgada formal

Los interdictos en el derecho procesal agrario, tienen como fin el de proteger una posesión agraria, que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho, actual y momentánea; por lo que las sentencias emitidas en este tipo de procesos gozan de calidad de cosa juzgada formal y no así material. (ANA-S2-0046-2014)