SENTENCIA 10/2010
Expediente: Nº 980/2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Hilaria Ayala de Núñez y Carlos Núñez Fuentes
Demandados: Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi B. Alcaldía Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 22 de noviembre de 2010
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por: Interdicto de Retener la Posesión por Hilaria Ayala de Núñez y Carlos Núñez Fuentes contra Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi B. Alcaldía Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 24 y 31 de mayo de 2010 de fs. 30, 31 y 36 adjuntado antecedentes Hilaria Ayala de Núñez y otro demandan el Interdicto de Retener la posesión, exponiendo lo siguiente: Del testimonio emitido por Derechos Reales de Quillacollo se puede evidenciar que somos propietarios y poseedores de una parcela de terreno de la superficie de 3150, 46 m2 con sus respectivas colindancias con el plano aprobado por la Alcaldía Municipal de Tiquipaya de 11 de marzo de 1999 mediante resolución municipal Nº 131/99 de 8 de marzo de 1999 asimismo mediante documento de reconocimiento de derecho propietario de la extensión de 133 m2 que ha sido afectada en su extensión total por el ensanche de la calle de 2,50 m2 terreno que se encuentra en la zona de Kollapapampa. Desde que adquirimos venimos trabajando haciendo cumplir la función social pero resulta que en fecha 10 de junio de 2009 los señores Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi destruyeron la cerca de alambre de púas y sacaron sin permiso municipal los arboles de eucalipto y molle que delimitaba al lado Sud de mi propiedad, lo que no obligo a construir el muro perimetral de ladrillo y así evitar el abuso constante de estas personas trabajo que no fue de gusto de los mencionados quienes indicaron que mi persona estaba cerrando arbitrariamente una calle de 6 metros, no contentos me fueron a denunciar a la Alcaldía de Tiquipaya supuestamente por la construcción ilegal de mi muro, asimismo la Alcaldía de Tiquipaya sin comprobar ni hacer una correcta valoración de los hechos apoyadon a estas personas emitió la Resolución Municipal Nº 558/2009 de fecha 20 de noviembre de 2009 donde en su parte resolutiva, se instruye al Ejecutivo municipal la demolición de las construcciones clandestinas e ilegales que se encuentran en nuestra propiedad y que es mas se conmina al Alcalde hacer cumplir la resolución. Por memorial de 11 de enero de 2010 solicitamos la nulidad de la Resolución que a la fecha no tenemos noticia y me indican que vendrán y abrirán la calle de 6 metros que ya se encuentra aprobada en su Plan director.
Asimismo señalan que su título de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales y además que en fecha 10 de junio destruyeron la cerca de alambre de púas sacaron los arboles de eucalipto y molle que se encontraban en el lado Sud y este acto lo hicieron con la ayuda de la maquinaria de la Alcaldía Municipal argumentando que estaban limpiando el terreno con destino a una calle de 6 metros y querían abrir afectando mi propiedad indicando que mi título de propiedad consigna el pasaje como privado y no publico; en una segunda oportunidad a las 2 semanas la alcaldía envió maquinaria para demoler el muro a lo cual no opusimos y a la fecha soy víctima de atropellos y amedrentamiento por parte de los demandados y la Alcaldía por lo que solicito dictar sentencia declarando probada la demanda y amparándome en la posesión de mi terreno.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 8 de junio de 2010 a fs.37 Vlta, corriendo el traslado y previa su citación legal los demandados Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi B responden y reconvienen a la demanda mediante memorial de fs.68 a 70 diciendo: Evidentemente se abierto una calle de 3 metros de ancho a petición de los vecinos que vivimos en la zona por parte de la Alcaldía de Tiquipaya en la colindancia Norte de nuestras propiedades pero sin afectar ni un solo milímetro a la propiedad de los Esposos Núñez. Es tan contradictorio cuando dicen los demandantes "en fecha 10 de junio del 2009 nosotros destruyéramos la cerca de alambre de púas y sacaron sin permiso municipal los arboles de eucalipto y de molle que limitaban el lado sud de nuestra propiedad lo que nos obligo a construir el muro perimetral de ladrillo y evitar el abuso de estas personas" En primer lugar las construcciones y sin autorización el muro perimetral de ladrillo y la construcción de una vivienda de dos plantas según los informes de fecha 6 de marzo 2009 y fecha 16 de junio de 2009 presentado por el jefe del área rural del municipio junto a personeros de la Alcaldía establecen que ya estaban construidos el muro y la vivienda y además se encuentran fuera de normas y sin respetar la calle proyectada de 6 metros de ancho y lo peor sin ninguna autorización municipal por lo que no es posible que nosotros los demandados reciente en fecha 10 de junio de 2009 hubiéramos destruido la cerca de alambre de púas y sacar lo eucaliptos y molles, cuando en el lindero y sus propios mojones del límite Sud de su propiedad ya estaban construyendo para el 10 de junio los muros perimetrales y la vivienda consiguientemente la cerca ya fue retirada por los mismo propietarios al igual que los eucaliptos y el molle y abierta la calle de 3 metros de ancho por parte de la Alcaldía
En resumen la calle referida de 6 metros de ancho está proyectada en el plan director de la Alcaldía de Tiquipaya la apertura de la calle actualmente de 3 metros de ancho es efectuada por la Alcaldía con maquinaria del mismo y actualmente solo afecta a nuestras propiedades sin afectar ni un solo milímetro a la propiedad de los demandantes, nosotros nunca hemos perturbado la posesión real y corporal que tiene los esposos sobre su propiedad ya que a la fecha los muros perimetrales se están intactos y sin daño, finalmente existe la Resolución Municipal de demolición y que las aseveraciones son totalmente falsas las mismas que negamos por todo lo expuesto se sirva declarar en sentencia improbada la demanda con costas.
También corresponde señalar que al responder a la demandada los demandados interpusieron la acción reconvencional que mereció el proveído de 23 de julio de 2010 fs. 71 y al no haber dado cumplimiento a dicho proveído correspondió el Auto de 10 de agosto de 2010 cursante a fs. 74 considerándose a dicha acción como no presentada.
CONSIDERANDO: Que conforme consta en antecedentes en un principio se demandó a un personero legal de la Alcaldía de Tiquipaya pero posteriormente al existir cambio de autoridades en la Alcaldía de Tiquipaya mediante memorial de 18 de agosto de 2010 se retiro la demanda contra el Sr. Nazario Espinoza antes demandado y se amplió la demanda contra el actual Alcalde Municipal de Tiquipaya Sr. Saúl Cruz Pardo por lo que admitida la demanda y la ampliación se corrió el traslado correspondiente al demandado tal como consta en el Auto de 19 de agosto de 2010 fs. 78 Vlta, además consta a fs. 80 el Auto de Retiro de demanda de 19 de agosto de 2010.
Citado el demandado Alcalde Municipal por memorial de 15 de septiembre de 2010 con los argumentos expuestos en la misma solicita la declinatoria por un conflicto de competencia entre la Alcaldía Municipal y el Juzgado Agrario situación que fue resuelta por Auto de 21 de Septiembre de 2010 asimismo contesto a la demanda negándola en todas sus partes y al propio tiempo opuso la excepciones de Incompetencia y litispendencia además manifestando que no existe ninguna perturbación del municipio y existe la consolidación del acceso a la vía publica pidiendo que se declare improbada la demanda. También en amparo del art. 80 de la Ley 1715 interpuso la acción reconvencional que mereció el Auto de 21 de Septiembre de 2010 y en cumplimiento de la misma presento el memorial de 22 de septiembre de 2010 con los argumentos expuestos en la misma y en consecuencia se dicto el Auto correspondiente de 27 de septiembre de 2010 que en su parte resolutiva se tiene a la demanda reconvencional como no presentada tal como consta a fs. 107.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 27 de septiembre de 2010 cursante a fs. 107 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia que no se efectuó y dictándose un nuevo Auto de señalamiento de Audiencia de fecha 30 de Septiembre de 2010 fs. 110 vlta, la misma que tampoco se efectuó por las razones que consta en el acta de audiencia de fs. 112 señalándose nueva audiencia por Auto de 19 de octubre de 2010 fs. 112 y en cumplimiento del señalamiento se realizo la audiencia cumpliendo lo dispuesto el Art. 83 de la Ley 1715 y en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los numerales del mencionado Artículo como ser: la alegación de hechos nuevos, la aplicación del numeral 2 referida a la contestación a las excepciones y sujeción al numeral 3 se resolvió la excepciones interpuestas mediante Auto de 1 de noviembre de 2010 fs. 120 vlta. posteriormente se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada después de una serie de consideraciones en audiencia por las partes y de cuyo actuado cursa el Acta correspondiente a fs. 119 a 121 y posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 122 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso, tomando en cuenta las resoluciones que se dictaron antes los incidentes interpuestos por la parte demandada tal como constan los actuados a fs. 119 vlta, 120 y 121.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:
Que, conforme a la prueba testifical tanto de cargo como de descargo tal como consta las mismas no refieren sobre la posesión invocada por los demandantes sobre el predio objeto de la demanda por cuanto los interrogatorios a los testigos no refieren a la posesión sino mas bien se limitan a señalar sobre la construcción de un muro de ladrillo al cual también se refieren en la demanda al decir: "lo que nos obligo a construir el muro perimetral de ladrillo, por lo que se pude presumir que los demandantes están actualmente en posesión del inmueble.
Por otra parte con relación a los actos de perturbación o amenazas mediante actos materiales por parte de los demandados por la prueba testifical que consta no resulta evidente conforme a los expuesto en los términos de la demanda y el interrogatorio a los testigos sobre todo refiriéndose a la destrucción de la cerca de alambre y el sacado de los arboles de eucalipto y molle que se encontraban en el límite Sud y donde actualmente está el muro de ladrillo tal como se pudo observar en la inspección judicial.
Finalmente los actores no han probado la fecha en que hubieren ocurrido los actos de perturbación señalada en la demanda la fecha de 10 de junio de 2009 ya que conforme a la prueba que cursa en obrados sobre todo la Resolución Municipal Nº 558/2009 de 20 de noviembre de 2009 ya hace referencia al indicar " Que realizada la inspección en la zona se evidencia la construcción de unos cimientos del futuro muro de propiedad de la Sra. Hilaria Ayala ( demandante ) refiriéndose como fecha de dicha inspección el 30 de marzo de 2009 por lo que se llega a concluir que si existía algún acto de perturbación fue anterior a la fecha de 10 de junio de 2009 señalado en la demanda. Por otra parte con relación a la fecha el testigo de fs. 124 señala: "comencé el primer muro en el mes de marzo terminando a principios de abril" por lo que se llega a la conclusión que los trabajos fueron anteriores a la fecha de perturbación.
En resumen la parte actora no ha probado los puntos objeto de la prueba mediante los medios idóneos; además corresponde considerar que las acciones que realiza la alcaldía de Tiquipaya son emergentes de disposiciones legales emanadas de la institución pública con base en Resoluciones Municipales emitidas en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades a través a su órgano deliberante como es el Concejo Municipal, por lo que cualquier acto que realiza la Alcaldía es en cumplimiento de dichas resoluciones y no puede ser consideradas como actos de perturbación o de amenazas mediante actos materiales y por otra parte queda claro que las personas demandadas no realizaron ningún destrozo tal como indican en la demanda los actores por cuanto en la inspección judicial no se observa actos materiales sobre el bien objeto de la demanda.
Finalmente queda establecido que los demandados han probado no haber realizado actos perturbatorios o actos materiales de perturbación en el inmueble de los demandantes tal como ellos plantearon conforme a los termino de su demanda.
Por último no se puede amparar mediante el interdicto la posesión cuando existen con anterioridad resoluciones emanadas de autoridades competentes como es el caso presente.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas contra los demandado Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda C. de Muñoz, José Demetrio Jaillita C., Severino Pahuasi B. y la Alcaldía Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los ventidos días del mes de noviembre del año dos mil diez. REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejía
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 31/2011
Expediente: Nº 3022-RCN-2011
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Hilaria Ayala de Nuñez y Carlos Nuñez Fuentes
Demandado: Beningno Muñoz Jaillita y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de mayo de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a fs. 148 vta. de obrados, interpuesto por Hilaria Ayala de Nuñez y Carlos Nuñez Fuentes contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del interdicto de retener la posesión interpuesto por los recurrentes, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Hilaria Ayala de Nuñez y Carlos Nuñez Fuentes recurren de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos de orden jurídico legal, a saber:
1). Manifiestan que el juez de instancia no consideró ni valoró la documental de cargo que consiste en la Resolución Municipal Nº 558/2009 cursante a fs. 65-66 de obrados, mediante la cual demostraron, entre otros, la perturbación de la pacífica posesión en la extensión superficial que motiva la litis; implicando con ello que se habría violado su pacífica posesión y el derecho que tienen a la propiedad privada, que consagra la Constitución Política del Estado en su art. 56-I-II.
2). Fundamentan que el juez de instancia dejó de considerar la Ordenanza Municipal Nº 211/2009 de 22 de septiembre de 2009 que estaría legitimando la perturbación de posesión en perjuicio de la parte actora, puesto que en función a ambas resoluciones la Alcaldía de Tiquipaya pretendió dar legalidad a los actos perturbatorios de la pacífica posesión que ejercen amenazándolos con efectuar demoliciones, sin tener competencia sobre terrenos agrícolas sino hasta que las ordenanzas municipales sean homologadas, para considerarlas urbanas.
3). Señalan también que la prueba testifical no fue correctamente valorada por el juez recurrido conforme establecen los arts. 1286 y 1330 del Cód Civ., y art. 476 del Cod. Pdto. Civ., puesto que fueron cuatro los testigos que habrían manifestado que su propiedad estaba delimitada por árboles de eucalipto y molle, mismos que fueron quitados por maquinaria de la Alcaldía de Tiquipaya, con la pretensión de abrir una calle de seis metros de ancho, lo cual los obligó a cerrar su terreno con un muro, sin que se hubiese suscitado problema alguno con los vecinos.
4). Asimismo, refieren que el juez de instancia no tomó en cuenta la confesión provocada del Sr. Alcalde, Saul Cruz Pardo, quien habría señalado que en el terreno objeto de la litis se tiene proyectada la construcción de una calle de seis metros de ancho, según el plan director; mismo que no estaría aprobado en todas sus instancias, por lo que constituiría un acto perturbatorio de posesión.
5). Señalan también, que la confesión provocada a los demandados Benigno Muñoz, Julia Balda, Demetrio Jaillita Colque y Severino Pauasi, no fue apreciada conforme establecen los arts. 404 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., puesto que señalan unánimemente que los arboles fueron extraidos del lugar con maquinaria del municipio y que mienten unanimemente cuando afirman que no hicieron ninguna denuncia contra los demandantes.
6). Por otro lado, dicen que durante la audiencia de inspección judicial se pudo apreciar la existencia de un muro y al costado de éste restos de raíces de arboles de eucalipto y molle que serian muestra clara de los actos de perturbación efectuados con la finalidad de abrir una calle de seis metros de ancho sin tener una ordenanza municipal debidamente homologada.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita que se CASE la sentencia recurrida, a fin de declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de fs. 151 a 152 de obrados, cursa memorial mediante el cual la parte demandada responde al recurso planteado de contrario, manifestando en lo principal que el juez a quo no incurrió en valoración errada de la prueba, ya que los demandantes habrían construido muros perimetrales y una vivienda de dos plantas, de hormigón armado, en forma clandestina, es decir, sin autorización municipal; a raíz de lo cual surge la emisión de la Resolución Municipal 558/2009.
Señalan por otra parte que la L. Nº 2028 de Municipalidades, regula el derecho propietario de los bienes inmuebles, en lo que hace a construcciones de muros perimetrales y otros, por lo que la Resolución 558/2009 no significaría perturbación de la posesión.
Con relación a la Ordenanza Municipal 211/2009 de 22 de septiembre de 2009, señalan que la misma aprueba el Plan Director Urbano Agrícola General de Tiquipaya, y contiene un estudio y planificación territorial y urbanística para Tiquipaya, que de ninguna manera puede considerarse como atentatorio para la posesión que invocan los demandantes.
Con relación a los puntos siguientes, manifiestan que se estableció el hecho de que los actores quitaron las cercas existentes en su propiedad, para levantar el muro clandestino; y en cuanto a los arboles de molle y eucalipto, refieren que los mimos fueron extraidos de la propiedad de Benigno Muñoz Jaillita, Julia Balda Colque de Muñoz y otros, sin alterar un solo milímetro de la propiedad de los demandantes.
En función a lo expuesto supra, solicitan se declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada no permitió establecer que la acción intentada se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los supuestos actos perturbatorios de la posesión que invocan los actores, estarían dados por la emisión de la Resolución Municipal Nº 558/2009 y la Ordenanza Municipal Nº 211/2009, que resaltan en los puntos 1) y 2) del recurso en análisis, mismas que de manera alguna constituyen actos materiales destinados a perturbar la posesión de la parte actora puesto que emanan de instancias administrativas a través de un procedimiento propio; consiguientemente, no pueden ser concebidas en si mismas como actos materiales perturbatorios de la posesión.
Por otro lado, si bien de varias testificales de cargo se infiere que los arboles de molle y eucalipto habrían sido extraidos por maquinaria de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, no es menos cierto que se hace también referencia al hecho de que la superficie correspondiente al predio que motiva la litis, no sufrió alteración alguna.
De otra parte se observa que la demanda fue interpuesta ante el juzgado de origen, el 24 de mayo de 2010, en tanto que la Resolución Municipal 558/2010 hace mención a tres informes previos, elaborados por el Jefe de Área Rural entre los que destaca el de fecha 6 de marzo de 2009, puesto que es anterior al año dentro del cual fue interpuesta la demanda, y refiere la existencia de un muro perimetral que era construido a instancia de la demandante; lo cual permite concluir que la demanda fue interpuesta fuera del año de ocurridos los hechos que la motivan.
Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad que puede ser tutelado en otro proceso, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber acreditado fehacientemente los términos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 30 a 31 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine