ANA-S1-0029-2011

Fecha de resolución: 25-04-2011
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En la tramitación de un proceso de Homologación de Resolución de Contrato, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia No. 004 /2010 de 09 de agosto de 2010, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de las provincias Andrés Ibáñez, Warnes y Tercera sección Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. Sostienen que el Juez Agrario con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz actuó sin competencia para conocer, tramitar y resolver acción judicial emergente de actividad agropecuaria respecto de fundos que se encuentran ubicados en la provincia Concepción, en cuyo territorio la jurisdicción y competencia le corresponden al Juez Agrario con Asiento Judicial en Pailón, además de que el art. 33 de la L. N° 1715 determina expresamente la competencia territorial de los jueces agrarios, además de precisar que tal competencia no se prorroga en razón del territorio, no resultando posible la aplicación supletoria del Cód. Pdto. Civ. alegada para el juzgador en virtud a que el art. 186 de la C.P.E. reconoce a la justicia agroambiental como especializada, que por su parte el art. 133 de la nueva Ley de Organización Judicial señala que los jueces agroambientales ejercen competencia conforme a ley en alusión directa a la L. N° 1715, razón por la que sus actos caen dentro de la nulidad absoluta prevista por el art. 122 de la C.P.E., vulnerando así el derecho de los demandados de ser oídos por autoridad competente, aduce también que las insulsas observaciones a los instrumentos de representación de la empresa demandada y las resoluciones dictadas antes de la instalación del juicio demuestran que no se ha contestado a la demanda, razón por la que no existe consentimiento a la prórroga de la competencia territorial establecida en materia ordinaria y no agraria, que tampoco existe aquel hecho esencial entendido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en su concepción civilista para establecer la competencia territorial de los jueces agrarios, aspecto que contradice lo preceptuado por el art. 33 de la L. N° 1715, razón por la que el a quo debió declinar competencia.

2. Por otro lado sostiene que, antes de admitir la demanda, el a quo omitió analizar el contenido de los poderes cursantes de fs. 1 a 6, en virtud a que los mismos contienen facultades generales de representación, además de no señalar la acción a deducir o los nombres de las personas a demandar, siendo que los mismos resultan anteriores a la suscripción del contrato cuya resolución se demanda, que la negligencia del juzgador en la verificación de la capacidad de representación de la apoderada, vulnera los arts. 3 inc. 1), 58 y 333 del Cod. Pdto. Civ., omisión que a decir suyo, tiene consecuencias directas sobre los efectos de la Sentencia y que ambos poderes fueron conferidos a favor de dos personas, no existiendo autorización expresa de los otorgantes a efecto de que sus apoderados puedan actuar de manera individual, razón por la que la actuación de la señora Roda constituye un exceso.

3. Arguye también que, se negó injustificadamente la personería de la representante legal de la empresa demandada, suspendiendo ilegalmente la tramitación del proceso, bajo la excusa de que se realiza una consulta a la Presidencia de éste Tribunal, incumpliendo así sus deberes y perjudicando a los demandados y negando los derechos a la defensa y acceso a la justicia previstos por los arts. 115, 117, 119 y 120 de la C.P.E., además de la contradicción del principio de servicio a la sociedad previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715.

4. Finalmente con referencia al recurso de casación en la forma, aduce que se alteró el orden cronológico de las actividades de la audiencia de juicio oral, pues antes de fijar el objeto de la prueba, el a quo considera y resuelve sobre al admisión de los medios probatorios, contradiciendo lo dispuesto por el art. 83 numeral 5 de la L. Nº 1715, conculcando así el principio de preclusión. Por lo expuesto solicita se anule obrados hasta fs. 32 inclusive.

Recurso de Casación en el fondo: 

5. Refiere que la Sentencia recurrida indicó que ante el silencio de la parte demandada se tiene por probado el hecho afirmado por la parte demandante, regla de valoración probatoria ajena al proceso agrario, la cual además resulta ser parcializada, segada e impertinente, ya que en materia agraria la carga procesal de demostrar la pretensión le corresponde al actor conforme a lo previsto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., violentando así el derecho constitucional de presunción de inocencia y de igualdad ante la ley.

6. Menciona que la carta remitida por María Fernanda Roda Melgar a la empresa "Las Morenas S.R.L.", que pretende la resolución del contrato de arrendamiento, carece de eficacia legal a tal efecto en el vía extrajudicial, pues no se encontraba autorizada por el resto de los propietarios para resolver el contrato de alquiler por la vía pactada conforme al art. 569 del Cód. Civ., pues dicha solicitud debe ser realizada por las partes contratantes o apoderados legalmente facultados a dicho fin, razón por la que el a quo incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el contenido de la carta notariada de resolución de contrato al considerarla como idónea, obviando así el hecho de que la señora Roda dirige en forma personal a la empresa demandada para comunicar la resolución de contrato, sin mención del resto de copropietarios, quienes además no manifestaron expresamente su voluntad de resolver el contrato de arrendamiento, inmiscuyéndose el a quo en la relación contractual, ordenando en Sentencia el retiro de la empresa de los predios objeto de contrato de alquiler; además de que los testimonios de poder cursantes de fs. 1 a 6 no facultan a la señora Roda a resolver extrajudicialmente el contrato de alquiler, ello con relación a los arts. 519, 520, 568 y 569 del Cód. Civ.

7. Asimismo aduce error de derecho en la interpretación del contrato de arrendamiento, en lo que respecta al incumplimiento del pago de alquileres como causal de resolución pactada en la cláusula décima segunda, pues el pago de los mismos se encuentra regulada en la cláusula décima primera, la cual señala que su cumplimiento se exigirá en la vía ejecutiva, y por ende se demuestra que no fue pactado entre partes como causal de resolución de contrato por la vía extrajudicial dicho incumplimiento de pago, motivo por el que el a quo no siguió la regla establecida por los arts. 510 y 514 del Cód. Civ., desconociendo así la voluntad de las partes.

8. Sostiene que el juzgador tuvo como hecho probado y causal de resolución de contrato, la falta del cumplimiento de la inquilina de las obligaciones sociolaborales hacia los trabajadores que prestan sus servicios en los predios arrendados, afirmación que carece de prueba, pues la declaración jurada cursante a fs. 12 no constituye prueba suficiente para generar convicción judicial, además de que fue introducida al proceso violentando el principio de inmediación, ya que las afirmaciones vertidas ante notario de fe pública resultan ajenas a la administración de justicia agraria, por lo que la pretensión de probar hechos con declaraciones de personas en el proceso agrario debe ser mediante testigos en audiencia pública, sometidos al principio de contradicción en su producción, aspecto que no ocurrió con la prueba de cargo presentada en el proceso a objeto de demostrar el incumplimiento de obligaciones laborales, por lo que acusa al a quo de valorar prueba ineficaz y extraña al proceso violentando así los arts. 476 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ.

9. Manifiesta que para ser procedente la resolución pactada en el contrato, las causales deben estar claramente estipuladas en dicha cláusula, pues en el contrato existen obligaciones cuyo incumplimiento no amerita resolución, menos unilateral, proceder en contrario significa desmerecer la buena fe de los contratos y la seguridad jurídica de las partes, que en el caso de autos se estableció únicamente como causal de resolución la venta de los predios o la falta de siembra por dos campañas consecutivas, extremos que no ocurrieron, salvando motivos de fuerza mayor que asechan a la actividad agraria, aspecto que no fue comprendido por el a quo y que derivó en conclusiones erróneas en Sentencia y consiguiente resolución de contrato con orden de desalojo; asimismo la interpretación de la ley con relación a la competencia territorial, violentó la interpretación sistémica, teológica, histórica y gramatical de los arts. 33 y 78 de la L. Nº 1715. Por lo expuesto solicita se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas en ambas instancias a los demandantes.

"(...) en mérito a los efectos anulatorios se pasa a considerar el recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo argumentado, el examen de los antecedentes y la fundamentación oral realizada por el apoderado de la empresa recurrente; cabe manifestar que en materia de nulidades procesales para una casación formal, se debe tomar en cuenta que "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" así afirma el tratadista Eduardo Cuture (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391), asimismo no se puede soslayar el principio de especificidad recogido por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que previene lo siguiente: Ningún tramite o acto judicial será anulado si la nulidad no estuviera expresamente determinada en la ley, esto en merito a que la nulidad es producto de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables o del juzgador, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional, de donde nacen las reglas del debido proceso, por esto se sostiene que el proceso es de orden público, aspecto que recoge el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., De otro lado las normas procesales se deben aplicar en función al principio constitucional que establece: Primero es de aplicación la norma especial, posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso se deberá remitirse a los principios fundamentales y la jurisprudencia".

"En materia agraria en cuanto a la competencia en función del territorio se tiene una norma especial de principal aplicación que se encuentra contenida en el art. 33-III de la L. Nº 1715 que manifiesta que "la competencia territorial es improrrogable".

"(...) el art. 1º del Cód. Pdto. Civ., manda a los jueces y tribunales de justicia a sustanciar y resolver de acuerdo a la ley, las demandas sometidas a su jurisdicción; entendiéndose esta como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable, de orden público y de observancia y cumplimiento obligatorio".

"La competencia es la medida de la jurisdicción y para su determinación se deben observar ciertos parámetros claramente establecidos entre ellos, la naturaleza del derecho y la materia sin perder de vista el territorio; en suma, las leyes orgánicas y de la competencia son de orden público y de observancia obligatoria, so pena de incurrir en nulidad absoluta de actos por mandato de los arts. 90 y 254-1) del Cód. Pdto. Civ."

"En el caso de autos no hay duda que se encuentra en entre dicho la competencia del juzgador razón por la cual cabe precisar lo siguiente: La competencia como se tiene dicho se mide en función a la materia, el territorio y la naturaleza del derecho, en cuanto a la materia se evidencia que el proceso es agrario o corresponde a materia agraria por tratarse de un contrato de alquiler de un predio ubicado en la localidad de Concepción, asimismo en cuanto a la naturaleza del derecho se trata de un proceso de homologación de resolución de contrato, dentro de estos parámetros no existe ninguna duda; empero, en el caso en examen el recurrente observa la competencia territorial; en ese sentido, corresponde observar los siguientes aspectos: a)El objeto del contrato del cual se solicita la homologación de la resolución, se encuentra ubicado en Concepción localidad que corresponde a la jurisdicción del juez agrario de Concepción. b)El juez agrario de Santa Cruz si bien tiene competencia para conocer procesos en la materia, y por la naturaleza del proceso, pero es cierto que no tiene competencia territorial para conocer el presente proceso. c)En materia agraria la competencia territorial es improrrogable, esto por mandato imperativo del art. 33-III) de la L. Nº 1715. d)Siendo la jurisdicción y competencia de orden público y de cumplimiento obligatorio su desconocimiento está sancionado con la nulidad de los actos del juez que se arrogue competencia".

"Por todo lo manifestado y estando plenamente regulado en la ley especial (L. Nº 1715) la improrrogabilidad de la competencia territorial es esta la normativa aplicable al presente caso, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; asimismo, cabe aclarar que no se debe confundir la competencia en razón de materia y de la naturaleza del derecho con la competencia en razón de territorio, que en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica donde el legislador ha tomado la previsión de establecer con meridiana claridad que la competencia en razón de territorio es improrrogable, art. 33-III de la L. N 1715 norma expresa que como se tiene dicho se encuentra comprendida dentro de las normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio".

"(...) el juez a quo ha violado la previsión contenida en el mencionado art. 33-III de la ley especial (L. Nº 1715) aplicable por imperio propio a la materia, aspecto penado con nulidad, todo de acuerdo al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-1) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, estos últimos sí aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo código adjetivo civil".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ANULA OBRADOS hasta la admisión de la demanda fs. 35 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Santa Cruz remitir el presente proceso al juez agrario de Concepción, para que trámite sustanciando el proceso hasta dictar la correspondiente sentencia observando la normativa agraria y civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos: 

1. Estando plenamente regulado en la ley especial (L. Nº 1715) la improrrogabilidad de la competencia territorial es esta la normativa aplicable al presente caso, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; asimismo, cabe aclarar que no se debe confundir la competencia en razón de materia y de la naturaleza del derecho con la competencia en razón de territorio, que en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica donde el legislador ha tomado la previsión de establecer con meridiana claridad que la competencia en razón de territorio es improrrogable, art. 33-III de la L. N 1715 norma expresa que como se tiene dicho se encuentra comprendida dentro de las normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

2. En tal sentido, el juez a quo ha violado la previsión contenida en el mencionado art. 33-III de la ley especial (L. Nº 1715) aplicable por imperio propio a la materia, aspecto penado con nulidad, todo de acuerdo al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-1) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, estos últimos sí aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales, todas ellas, que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ., en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo código adjetivo civil.

Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Competencia del Juez Agroambiental

La competencia en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica, en función del territorio se tiene una norma especial de principal aplicación que se encuentra contenida en el art. 33-III de la L. Nº 1715 que manifiesta que la competencia territorial es improrrogable.

"Por todo lo manifestado y estando plenamente regulado en la ley especial (L. Nº 1715) la improrrogabilidad de la competencia territorial es esta la normativa aplicable al presente caso, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; asimismo, cabe aclarar que no se debe confundir la competencia en razón de materia y de la naturaleza del derecho con la competencia en razón de territorio, que en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica donde el legislador ha tomado la previsión de establecer con meridiana claridad que la competencia en razón de territorio es improrrogable, art. 33-III de la L. N 1715 norma expresa que como se tiene dicho se encuentra comprendida dentro de las normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio".

En materia de nulidades procesales para una casación formal: "se debe tomar en cuenta que "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho" así afirma el tratadista Eduardo Cuture (Fundamentos de Derecho Procesal, pág. 391)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

(Homologación de Resolución de Contrato)

La competencia en materia agraria tiene su propia naturaleza jurídica, en función del territorio se tiene una norma especial de principal aplicación que se encuentra contenida en el art. 33-III de la L. Nº 1715 que manifiesta que la competencia territorial es improrrogable.