En la tramitación de un proceso de Interdicto de Acción Reivindicatoria, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia No. 07/10 de 27 de septiembre de 2010, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que el título de propiedad de 12 de agosto de 1986, del cual emerge el supuesto derecho propietario, no consigna número de Título Ejecutorial emitido por autoridad competente y sólo cuenta con Registro en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 3 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez e inscrito al Folio 42 del Segundo Anotador, posteriormente se hace un levantamiento del área que consigna la afectación por la Avenida Circunvalación, dato que el IGM debió tomar en cuenta y las medidas necesarias referentes a aires de río establecidos por la Ley de Municipalidades en su art. 85 como bienes de dominio público, en ese sentido el juzgador no ha valorado correctamente la prueba presentada por la demandante, ya que la misma adolece de vicios como es el caso de la inexistencia de Título Ejecutorial, puesto que el Registro de Derechos Reales no es prueba suficiente para instrumentalizar el derecho propietario de la demandante; respecto de la documental cursante de fs. 1 a 4 vta, y la de fs. 5 y 6 son totalmente contradictorias en cuanto se refiere a la superficie en la que indican 9 hectáreas, contraria a la de fs. 12 a 17 que indica una superficie de "8.5000 m2" (sic.); mismas que corresponden al pago de impuestos, que tampoco fueron observados por el juzgador.
2. Sostiene que entre los principios consagrados en el art. 76 de la L. Nº 1715, se tiene el principio de la Función Social y Económico Social, en virtud del cual se tutela el derecho de propiedad y la posesión agraria, y que no fue considerado por el juzgador a la hora de dictar sentencia, ya que la demandante en su demanda solicita la reivindicación de una fracción de terreno que no cumplía con la FS o FES, hecho demostrado por la declaración de los testigos de cargo que manifiestan que en esa fracción de terreno no hay cultivos, contraviniendo lo establecido por los arts. 56.I, 393 y 397.I de la C.P.E.
3. Manifiesta que la reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho, lo que no fue demostrado durante el proceso. La Alcaldía de San Lorenzo estaba ejecutando el Proyecto Plan Vial San Lorenzo - Avenida Circunvalación tramo Puente Pajchani - Puente Calama, que es construido a la rivera del Río Guadalquivir, colindante al Este con la propiedad de la demandante; que de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 010/2007 de 17 de julio de 2007, se dispone declarar la necesidad y utilidad pública de las áreas de terreno de propiedad privada a ser afectadas con la expropiación de acuerdo a diseño final aprobado, que no constituyan aires de río, que son espacios que el Municipio puede utilizar y corresponde a una distancia de 25 metros desde el lugar donde el río dejó su huella por efecto de las máximas crecidas. Que el juzgador hizo caso omiso de lo establecido en el art. 85 de la Ley de Municipalidades que indica que los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
4. También señala que a efecto de determinar la máxima crecida de río el juzgador pide informe pericial, informe que considera como límites los gaviones que corresponden al Proyecto Plan Vial San Lorenzo - Obras de Arte de Menor, que inició su construcción hace más o menos un año atrás, viéndose afectado el curso del río por la inclusión de estructuras, como ser gaviones y terraplenes, de lo que infiere el recurrente que, el juez hizo una valoración unilateral del informe pericial, adecuando su decisión a la realidad actual, sin tomar en cuenta la fecha de ejecución del proyecto; era de interés de la Municipalidad la determinación de la máxima crecida del río ya que llegarían a constituirse en bienes de propiedad municipal, determinación que se debe hacer sin los gaviones ni el terraplén del camino, por otra parte el perito Israel Cruz Chosgo determinó la afectación en 5049 m2 y el perito Juan Carlos Loza determina una afectación de 4.470.35 m2, aduciendo que siempre y cuando los límites de la propiedad "El Recreo" sean legalmente establecidos por autoridad competente, que para el caso resultaría en el INRA, debiendo el juzgador al inicio del proceso resolver que la demandante realice el saneamiento de su predio para regularizar y perfeccionar su derecho propietario. Asimismo, hace mención a que existe contradicción en la fracción de área supuestamente afectada, y una clara parcialización del perito Cruz que no considera la máxima crecida del río, lo que originó que el juzgador no realice una valoración adecuada en su Sentencia, condenando a la Alcaldía de San Lorenzo a restituir a favor de la demandante la fracción de terreno de 5.049 m2, además ignoró lo establecido en la Ley de Municipalidades en su art. 85, causando daño irreparable a los intereses del Gobierno Municipal y por ende al Estado Plurinacional de Bolivia.
5. Señala también que, en materia agraria no existe la inversión de la prueba como el juzgador manifiesta a fs. 192, cuando se refiere a los puntos de hecho a probar para el demandado en desvirtuar todo lo manifestado por la parte demandante. Con relación al registro de la propiedad inmueble de fs. 5 es admitida, mientras que el de fs. 6 solo de manera referencial, siendo que ambas fojas constituyen parte de un mismo documento.
"(...) el art. 79.I numeral 1 de la Ley 1715 preceptúa que: "(..) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse (..)", norma que tiene por objeto fijar el alcance de las pretenciones deducidas y además la relación correspondiente a efecto de determinar el objeto de la prueba; ahora bien, siendo que en el caso de autos la acción incoada versa sobre la reivindicación de una porción de un fundo agrario, resulta menester aclarar que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ., cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio que sea únicamente el título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre muchos otros".
"En el presente caso y de la literal cursante a fs. 1 a 39, se observa la inexistencia de Título Ejecutorial, o documentos que refieran la existencia o antencedente en Título Ejecutorial; asimismo mediante decreto de observación de 19 de octubre del año 2009, cursante a fs. 43 vta. de obrados, el a quo observó la consideración de la admisión de la demanda a efecto de que la demandante aclare de menera concreta en qué consisten los daños y perjuicios que le ocasionaron, el cuantum de los mismos en forma preliminar y la fijación del domicilio procesal de conformidad al art. 101 del Cód. Pdto. Civ., observaciones que fueron cumplidas por la demandante mediante memoriales cursantes a fs. 45 y 90 respectivamente, no obstante de ello, de la revisión de la literal arrimada al expediente y de la producida en el proceso, se tiene que la misma no da cuenta respecto de la titularidad de la demandante con relación al predio denominado "El Recreo"; es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal cursante en obrados, la fijación de los puntos y hechos a probar para la partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia Nº 07/2010 de 27 de septiembre de 2010, que este Tribunal concluye, que el a quo con Asiento Judicial en San Lorenzo, con la facultad que el otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civil, debió examinar cuidadosamente la demanda, para admitir la misma, concediendo un plazo prudencial a la actora a objeto de subsanar la demanda planteada respecto a la presentación del título auténtico que demuestra su derecho propietario; máxime si se lleva en consideración que la demandante Mechthild Maria Kaiser Bartelt, era quien tenía la obligación de adjuntar la prueba en el referido proceso, conforme a la previsión legal contenida en el art. 375 inc. 1) del Cód Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715; y por constituir dicha prueba parte de sus pretensiones".
"(...) se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1); ambos del código adjetivo civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inc. 3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87.IV del mismo cuerpo legal".
La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 90 vta. inclusive, correspondiendo al juzgador, observar la demanda a objeto de que la actora presente título ejecutorial o en su defecto documentación con antecedentes de dominio o tradición en título ejecutorial del predio que demanda acción reivindicatoria, bajo conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civil, bajo los siguientes fundamentos:
1. Se observa la inexistencia de Título Ejecutorial, o documentos que refieran la existencia o antencedente en Título Ejecutorial; asimismo mediante decreto de observación de 19 de octubre del año 2009, el a quo observó la consideración de la admisión de la demanda a efecto de que la demandante aclare de menera concreta en qué consisten los daños y perjuicios que le ocasionaron, el cuantum de los mismos en forma preliminar y la fijación del domicilio procesal de conformidad al art. 101 del Cód. Pdto. Civ., observaciones que fueron cumplidas por la demandante, no obstante de ello, de la revisión de la literal arrimada al expediente y de la producida en el proceso, se tiene que la misma no da cuenta respecto de la titularidad de la demandante con relación al predio denominado "El Recreo"; es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal cursante en obrados, la fijación de los puntos y hechos a probar para la partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia Nº 07/2010 de 27 de septiembre de 2010, que este Tribunal concluye, que el a quo con Asiento Judicial en San Lorenzo, con la facultad que el otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civil, debió examinar cuidadosamente la demanda, para admitir la misma, concediendo un plazo prudencial a la actora a objeto de subsanar la demanda planteada respecto a la presentación del título auténtico que demuestra su derecho propietario; máxime si se lleva en consideración que la demandante Mechthild Maria Kaiser Bartelt, era quien tenía la obligación de adjuntar la prueba en el referido proceso, conforme a la previsión legal contenida en el art. 375 inc. 1) del Cód Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715; y por constituir dicha prueba parte de sus pretensiones.
2. Se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1); ambos del código adjetivo civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inc. 3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87.IV del mismo cuerpo legal.
Acciones en defensa de la propiedad / Acción Reivindicatoria / Presupuestos de procedencia
A efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial y constituyen requisitos sine quanon para la reivindicación: a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro.
"(...) el art. 79.I numeral 1 de la Ley 1715 preceptúa que: "(..) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse (..)", norma que tiene por objeto fijar el alcance de las pretenciones deducidas y además la relación correspondiente a efecto de determinar el objeto de la prueba; ahora bien, siendo que en el caso de autos la acción incoada versa sobre la reivindicación de una porción de un fundo agrario, resulta menester aclarar que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ., cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio que sea únicamente el título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre muchos otros".
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En una acción reivindicatoria, conforme art. 1453-I del Cód. Civ., son requisitos y debe probarse: a) derecho propietario; b) haber estado en posesión y c) haber sido desposeído o despojado; cuando el juzgador no efectúa una adecuada valoración de todos los medios de prueba ofrecidos, se vulnera el debido proceso por mala valoración probatoria.