S E N T E N C I A N° 07/2010

EXPEDIENTE: Nº 51/2.009

PROCESO : Reivindicación

DEMANDANTES : Mechthild María Káiser Bartelt

DEMANDADO: H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: Localidad de San Lorenzo

FECHA: día lunes 27 de septiembre del año 2.010

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados por las partes, pruebas aportadas y producidas, así como las obtenidas por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 39, se presenta la Sra.: Mechthild María Kaiser Bartelt , mediante demanda cursante a fs. 40 a 42 vta. y aclaración de fs. 90 de obrados; manifestando que es propietaria de un fundo agrario denominado "El Recreo", situado en San Lorenzo, con una superficie de 9 Has., inmueble adquirido a título de compraventa, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR, en la Partida N° 64 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, a los 13 días del mes de agosto de 1986, cuyo Folio Real corresponde a la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.02.0000018 y que cuenta con las sgtes. colindancias: Al Norte, con Miguel Zambrana y el Río Pajchani; al Sud, con propiedad de los hermanos Gallardo Segovia; al Este, con el Río Guadalquivir y al Oeste, con el camino a Carachimayo y propiedad de Miguel Zambrana.

Asimismo, arguye que en los primeros días del mes de octubre de 2007, funcionarios de la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo, sin ninguna autorización de su parte, habrían procedido de manera ilegal, abusiva y arbitraria a ingresar en su propiedad, atropellando todos sus derechos, sacando postes y el alambre de púas que cerraba la misma, indicando que habían recibido órdenes superiores (según ellos del Alcalde Municipal de San Lorenzo), que luego iban a construir un camino y que dicho terreno pertenecía al lecho del río; por tanto, era de propiedad de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo. Al cabo de algunos días habrían procedido a cortar algo más de 300 árboles de eucalipto que ya formaban un bosque, plantación que habría sido realizada por la demandante y su familia y que le costó 22 años de sacrificio para su cuidado. Luego habrían revuelto el terreno, procediendo a sacar los troncos desde sus raíces, dejando todo botado, para luego iniciar la apertura de un camino que cruza toda su propiedad bordeándola, camino que se conoce como la "Avenida de Circunvalación - Plan Vial San Lorenzo".

Que, durante los meses de noviembre del 2007 a marzo del 2008, existieron conflictos entre todos los vecinos afectados por la construcción del camino con la empresa constructora "El Ceibo", encargada de construir el camino y que el propio Alcalde de San Lorenzo, Dr. Miguel Ávila Navajas de manera abusiva cuando la demandante habría intentado recuperar sus terrenos tratando de colocar nuevamente postes, la habría tratado de muy mala manera tanto a ella como a sus peones, ordenando a los técnicos de la Alcaldía a retirar los palos y proseguir con los trabajos de construcción del camino, sin antes haber indemnizado como corresponde en derecho. Con esos trabajos la habría privado de la posesión de casi una hectárea de terreno y que a pesar de haber representado este hecho irregular al Alcalde en varias oportunidades, no habría merecido respuesta alguna.

En síntesis, refiere que es la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo, quien la ha despojado de su terreno de manera abusiva e ilegal; además de talar más de 300 árboles de eucalipto sin tener licencia ambiental ni la autorización del Encargado de Tierra y Territorio (Recursos Forestales), ocupando de manea ilegal y arbitraria la fracción de terreno, causándole perjuicios a sus intereses patrimoniales y de haberla privado de recibir los frutos civiles de la fracción de terreno indebidamente ocupada por la Alcaldía Municipal de San Lorenzo.

Por los antecedentes anotados precedentemente, solicita se dicte sentencia declarando probada su demanda, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados y en mérito a ello, se disponga la reivindicación de la fracción de terreno objeto del presente proceso y en ejecución de sentencia, se expida Mandamiento de Desapoderamiento.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 90 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma al Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas, quien en ése entonces fungía como Alcalde Municipal de San Lorenzo; y una vez citado legalmente conforme a la diligencia citatoria de fs. 93, acompañando documentos en fojas 47 (del 94 al 141 de obrados), contesta el traslado corrido dentro del término establecido por Ley, negando la demanda en todas sus partes y oponiendo la Excepción de "Impersonería en el demandado", en los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 142 a 145 de obrados, sosteniendo que niega las afirmaciones efectuadas de contrario sobre el accionar de su autoridad, rechazando las mismas por ser falsas y agraviantes a su investidura.

Asimismo, refiere que ha licitado la construcción del Proyecto "Plan Vial San Lorenzo Avecinda Circunvalación Tramo Puente Pajchani-Puente Calama", obra que es de vital importancia en el desarrollo urbanístico de la ciudad y que cumplirá un significativo aporte a la vinculación vial de los pobladores de San Lorenzo y demás comunidades adyacentes que se beneficiarán con ésta importante obra de interés público. Es en ése contexto - refiere - que el H. Consejo Municipal de San Lorenzo, ha emitido la Ordenanza Municipal N° 010/2007 de fecha 17 de julio de 2007 que en su parte resolutiva dispone lo sgte.:"(...) Artículo Primero: Declarar de necesidad y utilidad pública las áreas de terreno de propiedad privada a ser afectadas con la expropiación de acuerdo a diseño final aprobado, que no constituyan aires de río, ubicados en las zonas por donde pasa el trazo definitivo de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo. (...) Artículo Segundo: Expropiar el área referida en el artículo primero de la presente Ordenanza Municipal, con destino a la construcción de la vía de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo.. (...) Artículo Tercero: Pagar el justiprecio, por concepto de terreno afectado de conformidad a lo dispuesto por el art. 122 y sgtes. de la Ley de Municipalidades (...)" (sic). Luego añade, que la referida Ordenanza Municipal ha sido dictada en cumplimiento de los artículos 122 y sgtes. de la Ley 2028 de Municipalidades, con el objeto de expropiar los terrenos de las personas que se consideren afectadas por la construcción de la Avenida de Circunvalación.

Asimismo, añade que la obra como proyecto concurrente es ejecutado por la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo, con el financiamiento de la Prefectura del Dpto. de Tarija y que la responsabilidad de la construcción de ésta obra fue adjudicada a la empresa unipersonal Constructora "El Ceibo" y la supervisión de la misma recayó en el Ing. David Zenteno, obra se encuentra emplazada a orillas del Río Guadalquivir en el tramo del Puente Pajchani y el Puente Calama, con una longitud de 3.61 kilómetros, situado a orillas de la localidad de San Lorenzo.

Por otro lado, refiere que la actora en su condición de propietaria de un inmueble denominado "El Recreo", presentó una solicitud al Gobierno Municipal de San Lorenzo, indicando que su derecho propietario ha sido afectado y que se determine las medidas compensatorias a ésta afectación y que ésta situación ha sido sometida a análisis y evaluación técnica con el fin de determinar si efectivamente se habría afectado su derecho propietario. A ése fin, se ha procedido al levantamiento topográfico en el que se establece claramente que el cerco antiguo de la propietaria se encontraba a orillas del Río Guadalquivir, de acuerdo a la Escritura Pública de compraventa N° 242/86 de fecha 12 de agosto de 1986, en el que se indica: "(...) el inmueble se halla sito en el cantón Tarija Cancha, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija y tiene una extensión aproximada de 9 hectáreas y las sgtes. colindancias: (...) al Este con el río Guadalquivir (...)" (sic). Luego añade, "que la actora ha presentado al Gobierno Municipal como único documento que acredita su derecho propietario una escritura de compraventa (...) al respecto se debe considerar, que si bien su derecho propietario se ejerce desde el perfeccionamiento de la compra venta, el mismo se encuentra sujeto por orden de jerarquía a las leyes de la República y demás disposiciones que se emitan posteriormente. Tal situación se presenta con la Ley N° 2028 de Municipalidades que en su art. 85 numeral 4. dispone: "Artículo 85.- (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO) Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad (...) comprenden: 4) Ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento (...)" (sic).

Que, conforme se evidencia en los planos de levantamiento topográfico e imágenes satelitales adjuntas, la construcción de la Avenida de Circunvalación se ejecuta dentro

del margen de los 25 metros desde el borde de máxima crecida del Río Guadalquivir, que corresponde a lo que se denomina "Aires de Río"; por tanto el Gobierno Municipal de San Lorenzo - manifiesta -, ha actuado en el marco de sus atribuciones y competencias señaladas por Ley, fundamento por el cual no corresponde realizar ninguna expropiación ni indemnización, mucho menos reivindicación, en consideración a que con dicha construcción no se ha afectado el derecho propietario de la actora, porque las obras ejecutadas se encuentran ubicadas sobre terrenos que por imperio de la Ley son bienes de dominio público; en consecuencia y por todo lo expuesto, manifiesta que la actora no tiene ningún respaldo legal, que carece de derecho propietario sobre la porción de terreno en la que se está construyendo el proyecto y mucho menos posesión legítima sobre el mismo; por consiguiente, niega el derecho de la parte demandante y pide se declare Improbada la demanda en todas sus partes, se pronuncie sobre costas judiciales y se declare la temeridad y malicia de la demandante.

Finalmente, al mismo tiempo de contestar la demanda de manera negativa, interpone la excepción de "Impersonería en el demandado", en uso del inc. 2) del art. 81 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO III.-

Una vez instalada la "Audiencia Principal y Pública" conforme se tiene del Acta cursante a fs. 187 a 193 de obrados, conforme a procedimiento dispuesto por el art. 83 de la Ley INRA, se resolvió la excepción formulada por la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo, a través del Auto Interlocutorio cursante a fs. 188 vta. a 191 de obrados, declarando por "Improbada la Excepción de Impersonería en la entidad demandada", conforme a las consideraciones expuestas en dicha resolución.

Calificado el proceso y fijados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, conforme se tiene a fs. 192 de obrados y admitidas las pruebas idóneas y pertinentes al caso concreto, se procedió a realizar la "Inspección Judicial" del predio rural en disputa judicial, cuyos datos están en el Acta cursante a fs. 199 a 199 vta. de obrados, Inspección en la cual se comprobó que en la fracción de terreno de la cual manifiesta ser propietaria y poseedora la demandante, existen trabajos de construcción de la Av. de Circunvalación de San Lorenzo. Asimismo, en la parte Norte del predio rural de propiedad de la demandante donde colinda con un camino vecinal, se pudo advertir la existencia de alambrado de púa inserto en los troncos de los eucaliptos y que se extiende en 3 partes desde la intersección del camino vecinal hacia el Sud, en una longitud total de 74,92 metros lineales conforme al Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 479 de obrados. Por lo demás, el resto de los datos obtenidos, se encuentran consignados en el Acta de referencia.

CONSIDERANDO IV.-

Que , analizada y valorada la prueba aportada y producida en su conjunto por la parte demandante, así como la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:

I. De las Pruebas de Cargo ofrecidas y producidas por la parte demandante, se tiene lo sgte.:

1) Respecto a la Prueba Testifical de Cargo:

Una vez que el juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas dadas, se pudo establecer sin ninguna duda lo sgte.: Que, las declaraciones testificales de Cargo que merecen credibilidad conforme a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, son las declaraciones de los testigos de cargo Sres.: Faustino Abán Velásquez (acta de fs. 215 a 216 vta.), Bertha Margarita Mejía Barca de Abán (acta de fs. 221 a 222 vta.) y Silvio Zambrana Rueda (acta de fs. 223 a 224 vta.), por ser uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, de cuyas declaraciones se puede deducir lo sgte.:

a) Que, la demandante Sra. Mechthild María Káiser Bartelt, ha estado en posesión continua de la fracción de terreno rural objeto del presente proceso; es decir, del área próxima al Río Guadalquivir, donde ha sido construida la Av. de Circunvalación de San Lorenzo, hasta el momento en que sufrió la desposesión con los trabajos de construcción para la mencionada Avenida.

b) Que, los trabajos de construcción de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo, han sido efectuadas por orden del H. Alcalde Municipal de San Lorenzo (en ése entonces el Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas). Este aspecto ha sido establecido de las declaraciones de los testigos: Faustino Abán Velásquez y Bertha Margarita Mejía Barca de Abán. Además, es menester expresar que lo aseverado por los testigos de cargo mencionados, están indubitablemente corroborados por el Testimonio N° 63/07 de fecha 5 de febrero del 2007 que en fotocopia legalizada cursa a fs. 98 a 106 de obrados (que merece toda la fe probatoria asignada por el art. 1.311 del Código Civil), correspondiente a la Escritura Pública de la Minuta de Contrato de Obras para la ejecución del "Proyecto Vial de San Lorenzo Avenida Circunvalación Tramo Puente Pajchani-Puente Calama", el mismo que ha sido suscrito por el H. Alcalde Municipal de San Lorenzo Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas, el Lic. Javier Fabián Ochoa Castillo en su calidad de Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Municipal de San Lorenzo y el Ing. Víctor Antonio Lazcano Romero, en su calidad de Representante de la Empresa Constructora Unipersonal "El Ceibo". Asimismo, la mencionada autoridad edilicia del Gobierno Municipal de San Lorenzo como el referido Oficial Mayor Administrativo de dicho Gobierno Municipal, también suscribieron el Contrato de Consultoría para la Supervisión de la referida obra de construcción, documento que en fotocopia legalizada cursa a fs. 107 a 114 de obrados que también merece toda la fe probatoria asignada por el art. 1311 del Código Civil.

c) Que, con la construcción de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo, se ha afectado la plantación de eucaliptos existentes en el área en conflicto judicial; dicho de otro modo, las plantas de eucalipto fueron arrancadas por la máquina que utilizó la Empresa Constructora en toda el área afectada (5.049 mts.2.). Esta aseveración está corroborada con las muestras fotográficas cursantes a fs. 18, 19, 20, 83, 84, 86, 87 y 89 de obrados.

2) Respecto a la Prueba Documental.- Una vez analizada y valorada toda la documentación admitida en el presente proceso, se llega a establecer de manera fehaciente los sgtes. hechos:

- Sobre el derecho de Propiedad de la fracción de terreno rural objeto de proceso:

- El Testimonio de la Escritura Pública N° 242/86 cursante a fs. 2 a 4 vta. de obrados que tiene la fuerza probatoria prevista en el art. 1289, 1309 y 1538 todos del Código Civil y que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 64 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en fecha 13 de agosto de 1986, que cuenta con el Folio Real N° 6.05.1.02.0000018, Asiento N° A-2 de

fecha 17 de marzo del 2008, acredita de manera indudable que la Sra. Mechthild María Káiser Bartelt, es propietaria del predio rural denominado: "El Recreo", ubicado en el Cantón "Tarija Cancha", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, con una superficie total de: 7.5479 Has. Conforme al Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 318 de obrados, con los sgtes. límites y colindancias actuales: Al Norte, con Pánfilo Segovia separado por un camino de acceso; al Sud, con la propiedad de Gregorio Gallardo, Alberto Villa, Lorenzo Gallardo, Samuel Gallardo, Margarita Gallardo, Néstor Gallardo y Alberto Villa; al Este, con el Río Guadalquivir separado actualmente por la Av. de Circunvalación de San Lorenzo y al Oeste, con el camino a Carachimayo y la propiedad de Miguel Zambrana. Precisamente dentro de ésta superficie se encuentra la fracción de terreno objeto del presente proceso (5.049 mts.2. conforme al Informe Pericial de fs. 479 a 481 de obrados).

Otros documentos que prueban y acreditan el derecho propietario de la demandante respecto a la propiedad rural denominada: "El Recreo", son los sgtes.:

a) El registro de la propiedad inmueble en Catastro Rural de Bolivia que cursa a fs. 5 de obrados.

b) El Formulario del Folio Real correspondiente a la propiedad rural denominada: "El Recreo" cursante a fs. 7 de obrados.

c) La Ejecutorial de fs. 8 a 11 que fue expedida por el Juez de Partido 1° de Familia de la Capital, a consecuencia de un Proceso de Divorcio entre la demandante y el Sr. Eduardo José Bayro Corrochano, el mismo que ha sido registrado en DD.RR. en el Folio Real correspondiente.

d) Los formularios de pago de Impuestos sobre Bienes Inmuebles cursantes a fs. 12 a 17 de obrados.

3) Respecto a la Inspección Judicial efectuada:

En la Inspección Judicial que ha sido admitida como prueba para ambas partes y que fue efectuada bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, se comprobó lo sgte.:

a) Que en la fracción de terreno objeto del presente proceso, existen trabajos de construcción de la Av. de Circunvalación de San Lorenzo como ser: corte de árboles de eucalipto, remoción de tierras, compactación de las mismas, terraplenado, etc.

b) Asimismo, en dicha Inspección Judicial (ver Acta de fs. 199 a 199 vta.), se ha podido verificar a unos 120 a 150 metros de distancia tomando como punto de partida la parte Sud de la fracción de terreno en conflicto, la existencia de alambrado de púa incrustado en los troncos de los árboles de eucalipto (ver las fotografías de fs. 205). Similar hecho se ha podido observar en la parte Norte del predio en conflicto; es decir, en la intersección del predio denominado "El Recreo" y el camino vecinal (ver Acta de fs. 199 a 199 vta.), donde también existen aún alambres de púa incrustados en los árboles de eucalipto. Esta aspecto ha sido corroborado con la fotografía inferior cursante a fs. 200 de obrados (fotografía ofrecida como prueba por la institución demandada). De lo mencionado precedentemente, se colige y deduce que la posesión real de la demandante en ésa parte de la fracción de terreno en conflicto, ha sido únicamente hasta los árboles de eucalipto que tienen aún incrustados en sus troncos el alambrado de púa referido en una longitud que va desde el Punto P09 al Punto P10 conforme al Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 341 y el Informe de fs. 342 de obrados, longitud total que alcanza a: 74,92 metros lineales de acuerdo al plano de fs. 341 y 479 de obrados.

4) Respecto a la Prueba Pericial para determinar la superficie afectada:

Conforme se tiene en obrados, para determinar la superficie afectada en la propiedad de la demandante con los trabajos de construcción de la Av. de Circunvalación de San Lorenzo, previamente se designó como Perito al Ing. Marcelo Pacheco Núñez, profesional en Hidrología que fue designado como Perito de Oficio por el Juzgador, en uso de la facultad conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, designación que fue realizada para que el perito establezca científicamente dos aspectos: 1) Determinar el límite de la máxima crecida del "Río Guadalquivir" en toda el área circundante a la colindancia Este de la propiedad denominada: "El Recreo" de propiedad de la demandante Sra. Mechthild María Káiser Bartelt, donde actualmente se encuentran ubicados los trabajos de construcción de la Av. de Circunvalación de San Lorenzo. 2) Una vez determinado el límite de la máxima crecida del mencionado Río, a partir de dichos mojones establecer el área o superficie que comprende los 25 metros lineales en dirección a la propiedad de la demandante (colindancia Este), que conforme al art. 85 de la Ley de Municipalidades N° 2028, son bienes de dominio público; es decir, de propiedad de la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo.

El trabajo Pericial de referencia, mereció el Informe o Dictamen cursante a fs. 460 a 472 de obrados y en base a dichas Conclusiones el Juzgador a fin de que se establezca el área afectada, nuevamente con la facultad otorgada por el art. 378 del Pdto. Civil y en "Audiencia Complementaria" de Presentación del Informe Pericial, designó como perito de oficio al Top. Sr. Israel Cruz Chosgo (ver a fs. 474 vta. a 475 de obrados), para que proceda a realizar un levantamiento topográfico de la superficie que ha sido afectada con los trabajos de la Av. de Circunvalación de San Lorenzo, cuyo resultado cursa a fs. 479 a 481 de obrados (ver plano e Informe), a través del cual se ha podido establecer fehacientemente y de manera técnica, que la superficie total afectada por los mencionados trabajos de construcción alcanzan a: Cinco Mil Cuarenta y Nueve metros cuadrados (0.5049 Has.).

En éste punto es menester señalar que el Juzgador en aplicación de lo normado por el art. 441 del Código de Pdto. Civil, en concordancia con las reglas de la Sana Crítica, por todos los antecedentes respecto al derecho propietario y la posesión real de la demandante sobre el área en conflicto, ha considerado pertinente tomar en consideración para establecer la superficie afectada, el Caso N° 1. del Trabajo Pericial realizado por el Ing. Marcelo Pacheco Núñez, cuyo plano cursa a fs. 471 de obrados.

5) Respecto a la Confesión Judicial Provocada en la persona del Alcalde Municipal de San Lorenzo:

En mérito a que el contenido del cuestionario cursante a en el sobre de fs. 39 estaba dirigido al entonces Alcalde Municipal de San Lorenzo Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas, las respuestas dadas por el Prof. Címar Zárate Ramírez a fs. 230 a 230 vta. de obrados que cumplía funciones de Alcalde de San Lorenzo en sustitución del Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas que renunció al cargo, no se los considera ni se los valora, precisamente porque el nombrado ciudadano no conocía nada de lo cuestionado por la parte demandante.

CONSIDERANDO V.-

Que , analizada y valorada la prueba aportada y producida en su conjunto por la entidad

municipal demandada, así como la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330, 333 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:

I. De las Pruebas de Descargo ofrecidas y producidas por la entidad municipal demandada, se tiene lo sgte.:

1) Respecto a la Prueba Testifical:

Una vez que el juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas dadas, por la única testigo de descargo (Vike Ramírez Mamani), se pudo establecer sin lugar a duda que es funcionaria de la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo, puesto que en su declaración testifical cursante a fs. 216 vta. a 218 de obrados, manifestó lo sgte.: "Soy funcionaria de la Alcaldía Municipal en calidad de topógrafo y trabajo en dicha institución desde hace 2 años y medio (...)" (sic). Esta aseveración está claramente corroborada con el Informe Técnico cursante a fs. 121 de obrados, documento en el cual la que suscribe y firma es precisamente la testigo Vike Ramírez Mamani, como miembro de la Unidad de Topografía del Gobierno Municipal de San Lorenzo; consiguientemente, en consideración a que la testigo es una profesional dependiente de la entidad municipal demandada, cae dentro de la previsión legal contenida en el inc. 2) del art. 446 del Código de Pdto. Civil, que a la letra dice: "(TACHAS RELATIVAS) No podrán ser creídos como testigos en procesos de personas a quienes estuvieren vinculados: (...) 2) El dependiente de la parte que lo presentare (...)" (sic); razón por la cual, dicha testifical no se la toma en cuenta ni se la valora en la presente resolución.

2) Sobre el derecho propietario de la entidad municipal demandada, respecto a la fracción del predio rural en litigio donde ha sido construida la Av. de Circunvalación de San Lorenzo:

La entidad municipal demandada, por intermedio de su representante legal el Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas, presentó como documento para acreditar que los trabajos de construcción del "Plan Vial San Lorenzo Avenida Circunvalación tramo Puente Pajchani-Puente Calama", han sido realizados en área de propiedad del municipio de San Lorenzo, un Informe Técnico cursante a fs. 117 de obrados, el mismo que fue emitido por la Arq. Martha Karola Ponce A. en calidad de Directora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de San Lorenzo, Informe en el cual se consigna textualmente lo sgte.: "(...) en junio de 2008 se procedió a realizar el Levantamiento Topográfico de los predios colindantes con el proyecto emprendido por el Gobierno Municipal "Avenida Circunvalación", y de acuerdo al Informe emitido por la topógrafa del municipio en fecha 20 de junio de 2008, donde se evidencia el muro de cerco levantado de propiedad de la Sra. Mechthild Káiser prácticamente se encontraba en el Borde de la Máxima Crecida del Río según informe topográfico, por lo que en el plano de levantamiento topográfico se demuestra que descontando los Aires de Río, que según la Ley de Municipalidades correspondería a 25.00 metros a partir del Borde de Río a propiedad municipal, la propiedad no presentaría afección alguna ya que la vía está constituida dentro de Aires de Río según Informe Topográfico, por lo tanto dentro de la propiedad Municipal como se demuestra en plano adjunto" (sic). Esta semi-aseveración contradice clara y concretamente con la realidad, en mérito a que el trabajo pericial efectuado por el Perito de Oficio Ing. Marcelo Pacheco Núñez, cuyo Dictamen cursa a fs. 460 a 472 de obrados, da cuenta que con los trabajos de construcción de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo, sí se afectó una fracción de terreno de propiedad de la demandante Sra. Mechthild María Káiser Bartelt, superficie total que conforme al Levantamiento Topográfico del área afectada y que cursa a fs. 479 a 481 de obrados, alcanza a: 5.049 mts.2.

Por otro lado, es menester referirnos a la Ordenanza Municipal N° 010/2007 que en fotocopia simple ha sido adjuntada a la Contestación efectuada por el Alcalde Municipal de San Lorenzo, Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas, Ordenanza Municipal en cuya parte resolutiva dispone expresamente lo sgte.: "(...) POR TANTO: El Honorable Consejo Municipal de San Lorenzo (...) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar de necesidad y utilidad pública las áreas de terreno de propiedad privada a ser afectadas de acuerdo al diseño final aprobado, que no constituyan aires de río, ubicados en las zonas por donde pasa el trazo definitivo de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo, según Informe Técnico del Ing. Antonio Díaz Villamil. ARTÍCULO SEGUNDO: Expropiar el área referida en el artículo primero de la presente Ordenanza Municipal, con destino a la construcción de la vía de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo. ARTÍCULO TERCERO: Pagar el justiprecio, por concepto de terreno afectado de conformidad a lo dispuesto por el art. 122 y sgtes. de la Ley de Municipalidades. ARTÍCULO CUARTO: Encomendar al Honorable Alcalde Municipal de San Lorenzo, el fiel y estricto cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal, por medio de las reparticiones técnico jurídicas a su cargo (...)" (sic).

Del contenido de la Ordenanza Municipal transcrita y por toda la documentación adjuntada al memorial de contestación por el Alcalde Municipal de San Lorenzo, se tiene claramente evidenciado, que el entonces Ejecutivo Municipal de San Lorenzo Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas, no ha expropiado y menos cancelado el justiprecio correspondiente al área afectada conforme a las normas en vigencia; consiguientemente, se constituye en el directo responsable del no cumplimiento a lo dispuesto en la referida Ordenanza Municipal.

Por otro lado, es menester señalar que las respuestas dadas por la demandante al Cuestionario planteado por la entidad municipal demandada en el sobre de fs. 141 de obrados, no otorga mayores luces para el esclarecimiento de lo demandado en el presente proceso, precisamente porque su contenido es muy general y vago.

CONSIDERANDO VI.-

De todo lo analizado, las pruebas aportadas y producidas por las partes y la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, se tiene establecido lo sgte.:

I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) El derecho propietario que tiene la Sra. Mechthild María Káiser Bartelt sobre el fundo rural denominado: "El Recreo", ubicado en el Cantón "Tarija Cancha", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija; consiguientemente, también del área superficial afectada.

2) La posesión real, efectiva y continua de la superficie afectada antes de la eyección sufrida.

3) La desposesión sufrida en una superficie total de: 5.049 mts.2. (no así sobre los 8.800 mts.2. conforme se demanda), por actos materiales realizados de manera indirecta por la entidad municipal demandada, a través del entonces Alcalde Municipal

de San Lorenzo Dr. Claudio Miguel Ávila Navajas, como directo responsable de dicha institución municipal.

4) La afectación del derecho propietario de la demandante sobre la fracción de terreno rural en una superficie total de: 5.049 mts.2.

5) Los daños y perjuicios ocasionados por el corte de eucaliptos en el área afectada, los mismos que han de ser cuantificados en ejecución de sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS POR EL GOBIERNO MUNICIPAL DE SAN LORENZO, COMO ENTIDAD DEMANDADA:

La entidad municipal demandada, no ha logrado probar el único Punto de Hecho que ha sido fijado y consignado a fs. 192 de obrados; es decir, su derecho propietario respecto a la totalidad del área afectada con los trabajos de Construcción de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo (que incluye la superficie de los 5.049 mts.2. de propiedad privada de la demandante), todo conforme a lo dispuesto por el Numeral 4. del art. 85 de la "Ley de Municipalidades" N° 2028 de 28 de octubre de 1999 años.

Por otro lado, tampoco ha conseguido desvirtuar los Puntos de Hecho a ser probados por la demandante, Puntos de Hecho que se encuentran consignados a fs. 192 de obrados.

CONSIDERANDO VII.-

Que, es menester referir que la "Reivindicación" según el tratadista Manuel Ossorio: "Es la recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión"; y que la Acción Reivindicatoria - según el mismo tratadista - es: "Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que lo detenta". (sic).

Por su parte Guillermo Cabanellas de Torres, refiere que: "la Acción Reivindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas". (sic).

Asimismo, la G.J. N° 1.563, pág. 147, señala que "La reivindicación es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y que por cualquier motivo está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño". (sic).

Finalmente, el Auto Supremo N° 232 de 28-IX-79; S.C. 1°, expresa a la letra: "Son presupuestos de la acción reivindicatoria: a) Ser el titular del derecho de propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión sobre ella; y b) la persona que, negando ese derecho, la posee manteniendo bajo su inmediata subordinación de hecho ejercitando actos de disposición sobre ella". (sic).

Respecto a la protección de la propiedad privada por parte del Estado, el art. 393 de la Constitución Política del Estado vigente, dispone expresamente: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social (...)" (sic).

Asimismo, el art. 397 constitucional refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" (sic).

De igual modo, la última parte del Parágrafo I. del art. 399 Constitucional, dispone: "(...) A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (sic).

Finalmente el Parágrafo II. del art. 401 Constitucional respecto a la expropiación, de manera expresa y contundente dispone lo sgte.: "II. La expropiación de la tierra, procederá por causa de necesidad y utilidad pública y previo pago de una indemnización justa " (sic).

Que, estando agotado el procedimiento establecido por la Ley N° 1715 (Ley INRA) y la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", corresponde resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por él ejerce;

FALLA:

Declarando PROBADA en parte la Demanda Reivindicatoria incoada a fs. 40 a 42 vta. y la aclaración de fs. 90 de obrados por la Sra. Mechthild María Káiser Bartelt (en lo referente a la superficie inicialmente demandada), con costas, conforme dispone el art. 198 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, se dispone que dentro de los 30 días sgtes. a la ejecutoria de la presente sentencia, la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo (Gobierno Autónomo Municipal en la Constitución vigente), restituya en favor de la demandante, la fracción de terreno rural consistente en una superficie total de: 5.049 metros cuadrados, conforme a los límites y colindancias consignados en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 479 y el Informe Pericial de fs. 480 a 481 de obrados, todo bajo conminatoria de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.

Respecto al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante con la construcción de la obra vial tantas veces referida, los mismos serán avaluados en ejecución de sentencia conforme dispone el art. 195 del Pdto. Civil.

Finalmente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 197 del mencionado Código Procesal, siendo que los Gobiernos Autónomos Municipales conforme al art. 269 de la Constitución Política del Estado vigente, forman parte de la Estructura y Organización Territorial del Estado Boliviano, la presente sentencia será remitida ante el Tribunal Agrario Nacional en Grado de Consulta, sin perjuicio del recurso que pudiese ser interpuesto en el presente proceso.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE .-

Fdo.

Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 26/2011

Expediente: Nº 2930-RCN-2010

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Mechthild María Kaiser Bartelt

Demandado: H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 20 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 498 a 501 vta., interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Choque en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de San Lorenzo contra la Sentencia Nº 07/2010 de 27 de septiembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo en el proceso de acción de reivindicación seguida por Mechthild María Káiser Bartelt, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Gutiérrez Choque interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2010, argumentando que:

El título de propiedad de 12 de agosto de 1986, del cual emerge el supuesto derecho propietario, no consigna número de Título Ejecutorial emitido por autoridad competente y sólo cuenta con Registro en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 3 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez e inscrito al Folio 42 del Segundo Anotador, posteriormente se hace un levantamiento del área que consigna la afectación por la Avenida Circunvalación, dato que el IGM debió tomar en cuenta y las medidas necesarias referentes a aires de río establecidos por la Ley de Municipalidades en su art. 85 como bienes de dominio público, en ese sentido el juzgador no ha valorado correctamente la prueba presentada por la demandante, ya que la misma adolece de vicios como es el caso de la inexistencia de Título Ejecutorial, puesto que el Registro de Derechos Reales no es prueba suficiente para instrumentalizar el derecho propietario de la demandante; respecto de la documental cursante de fs. 1 a 4 vta, y la de fs. 5 y 6 son totalmente contradictorias en cuanto se refiere a la superficie en la que indican 9 hectáreas, contraria a la de fs. 12 a 17 que indica una superficie de "8.5000 m2" (sic.); mismas que corresponden al pago de impuestos, que tampoco fueron observados por el juzgador.

Por otro lado sostiene que entre los principios consagrados en el art. 76 de la L. Nº 1715, se tiene el principio de la Función Social y Económico Social, en virtud del cual se tutela el derecho de propiedad y la posesión agraria, y que no fue considerado por el juzgador a la hora de dictar sentencia, ya que la demandante en su demanda solicita la reivindicación de una fracción de terreno que no cumplía con la FS o FES, hecho demostrado por la declaración de los testigos de cargo que manifiestan que en esa fracción de terreno no hay cultivos, contraviniendo lo establecido por los arts. 56.I, 393 y 397.I de la C.P.E.

Continúa manifiestando que, la reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho, lo que no fue demostrado durante el proceso. La Alcaldía de San Lorenzo estaba ejecutando el Proyecto Plan Vial San Lorenzo - Avenida Circunvalación tramo Puente Pajchani - Puente Calama, que es construido a la rivera del Río Guadalquivir, colindante al Este con la propiedad de la demandante; que de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº 010/2007 de 17 de julio de 2007, se dispone declarar la necesidad y utilidad pública de las áreas de terreno de propiedad privada a ser afectadas con la expropiación de acuerdo a diseño final aprobado, que no constituyan aires de río, que son espacios que el Municipio puede utilizar y corresponde a una distancia de 25 metros desde el lugar donde el río dejó su huella por efecto de las máximas crecidas. Que el juzgador hizo caso omiso de lo establecido en el art. 85 de la Ley de Municipalidades que indica que los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

También señala que a efecto de determinar la máxima crecida de río el juzgador pide informe pericial, informe que considera como límites los gaviones que corresponden al Proyecto Plan Vial San Lorenzo - Obras de Arte de Menor, que inició su construcción hace más o menos un año atrás, viéndose afectado el curso del río por la inclusión de estructuras, como ser gaviones y terraplenes, de lo que infiere el recurrente que, el juez hizo una valoración unilateral del informe pericial, adecuando su decisión a la realidad actual, sin tomar en cuenta la fecha de ejecución del proyecto; era de interés de la Municipalidad la determinación de la máxima crecida del río ya que llegarían a constituirse en bienes de propiedad municipal, determinación que se debe hacer sin los gaviones ni el terraplén del camino, por otra parte el perito Israel Cruz Chosgo determinó la afectación en 5049 m2 y el perito Juan Carlos Loza determina una afectación de 4.470.35 m2, aduciendo que siempre y cuando los límites de la propiedad "El Recreo" sean legalmente establecidos por autoridad competente, que para el caso resultaría en el INRA, debiendo el juzgador al inicio del proceso resolver que la demandante realice el saneamiento de su predio para regularizar y perfeccionar su derecho propietario. Asimismo, hace mención a que existe contradicción en la fracción de área supuestamente afectada, y una clara parcialización del perito Cruz que no considera la máxima crecida del río, lo que originó que el juzgador no realice una valoración adecuada en su Sentencia, condenando a la Alcaldía de San Lorenzo a restituir a favor de la demandante la fracción de terreno de 5.049 m2, además ignoró lo establecido en la Ley de Municipalidades en su art. 85, causando daño irreparable a los intereses del Gobierno Municipal y por ende al Estado Plurinacional de Bolivia.

Señala también que, en materia agraria no existe la inversión de la prueba como el juzgador manifiesta a fs. 192, cuando se refiere a los puntos de hecho a probar para el demandado en desvirtuar todo lo manifestado por la parte demandante. Con relación al registro de la propiedad inmueble de fs. 5 es admitida, mientras que el de fs. 6 solo de manera referencial, siendo que ambas fojas constituyen parte de un mismo documento.

Respecto del señalamiento de costas, hace mención al art. 39 de la Ley Nº 1178 que no hubiese sido considerado por el juzgador a momento de señalar las mismas. Por todo lo manifestado supra solicita CASAR la sentencia de fs. 487 a 494 vta., por incorrecta valoración de la prueba.

Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, Mechthild María Kaiser Bartelt, responde al recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 513 a 514, señalando que toda la prueba documental en especial la que prueba su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso es irrefutable y valedera y que los argumentos con pertinencia a la norma procesal que no se enuncia concretamente, no se encuentra descrita con claridad faltando los requisitos formales para su admisión, incumpliendo el inc. 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

En lo que respecta a la errónea aplicación de la ley, manifiesta que la contraparte se dedica a relatar una serie de argumentos que no pudo probar en el proceso, sin especificar la norma violada, los derechos conculcados. Con relación al cumplimiento de la FES manifiesta que durante 22 años la viene cumpliendo como se puede evidenciar por pruebas que cursan en el proceso, como los 300 árboles de eucaliptos plantados por ejemplo.

Respecto a la ilegal valoración de la prueba argumenta que, la eficacia jurídica probatoria en base al ordenamiento jurídico vigente, ha sido producto de una correcta valoración de las pruebas aportadas por su parte, incluida la presentada por la Alcaldía, como es la Ordenanza Municipal que ordena que se le expropie y se indemnice, sin haberse dado ninguna de las dos situaciones, vulnerando su derecho a la propiedad privada, habiendo talado los árboles sin previa licencia ambiental, sin autorización de la ABT.

Por todo lo expuesto jurídicamente y fácticamente plasmado en el presente memorial, solicita se declare la IMPROCEDENCIA del recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del recurso planteado, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.

En primer término referir que el art. 79.I numeral 1 de la Ley 1715 preceptúa que: "(..) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse (..)", norma que tiene por objeto fijar el alcance de las pretenciones deducidas y además la relación correspondiente a efecto de determinar el objeto de la prueba; ahora bien, siendo que en el caso de autos la acción incoada versa sobre la reivindicación de una porción de un fundo agrario, resulta menester aclarar que, la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ., cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro, requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio que sea únicamente el título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre muchos otros.

En el presente caso y de la literal cursante a fs. 1 a 39, se observa la inexistencia de Título Ejecutorial, o documentos que refieran la existencia o antencedente en Título Ejecutorial; asimismo mediante decreto de observación de 19 de octubre del año 2009, cursante a fs. 43 vta. de obrados, el a quo observó la consideración de la admisión de la demanda a efecto de que la demandante aclare de menera concreta en qué consisten los daños y perjuicios que le ocasionaron, el cuantum de los mismos en forma preliminar y la fijación del domicilio procesal de conformidad al art. 101 del Cód. Pdto. Civ., observaciones que fueron cumplidas por la demandante mediante memoriales cursantes a fs. 45 y 90 respectivamente, no obstante de ello, de la revisión de la literal arrimada al expediente y de la producida en el proceso, se tiene que la misma no da cuenta respecto de la titularidad de la demandante con relación al predio denominado "El Recreo"; es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal cursante en obrados, la fijación de los puntos y hechos a probar para la partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia Nº 07/2010 de 27 de septiembre de 2010, que este Tribunal concluye, que el a quo con Asiento Judicial en San Lorenzo, con la facultad que el otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civil, debió examinar cuidadosamente la demanda, para admitir la misma, concediendo un plazo prudencial a la actora a objeto de subsanar la demanda planteada respecto a la presentación del título auténtico que demuestra su derecho propietario; máxime si se lleva en consideración que la demandante Mechthild Maria Kaiser Bartelt, era quien tenía la obligación de adjuntar la prueba en el referido proceso, conforme a la previsión legal contenida en el art. 375 inc. 1) del Cód Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la L. Nº 1715; y por constituir dicha prueba parte de sus pretensiones.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1); ambos del código adjetivo civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inc. 3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87.IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc. 1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 90 vta. inclusive, correspondiendo al juzgador, observar la demanda a objeto de que la actora presente título ejecutorial o en su defecto documentación con antecedentes de dominio o tradición en título ejecutorial del predio que demanda acción reivindicatoria, bajo conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario con Asiento Judicial en San Lorenzo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine