PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES
Verificación directa de campo
Si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715.
"(...) la autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento verificó y validó oportunamente la documentación presentada en la etapa de campo, por lo que si bien se genera una duda razonable respecto del área reclamada por la actora, esta "duda razonable no es causal de nulidad", menos aún si como se tiene expuesto no ha probada si el área reclamada corresponde al demandante, debiendo además tenerse presente que, la documentación presentada en la etapa de campo, constituye el principal medio de comprobación para la acreditación del derecho propietario y la verificación del cumplimiento de la función económico social conforme al art. 2 - IV de la Ley Nº 1715, concluyéndose que no se acredita la existencia de la violación de la ley aplicable".
Los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el Proceso de Saneamiento y fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que no hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo la presentación de documentos que se produjeron después de los actuados del Relevamiento de Información en Campo.
"(...) teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto II.2.2. de la presente Sentencia Agroambiental, primero debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso-a la posesión sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedores a los demandantes, lo que no ha sido demostrado en lo absoluto con documentación idónea, en mérito a que como ya se desarrolló en el punto anterior los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215- de manera fehaciente e incuestionable evidenciaron que los demandados fueron identificados como los poseedores (Ficha Catastral de fs. 127 y Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 129) desde 1984, con el respaldo de la firma del Control Social (OTB de Samaipata, Auro Banegas), posesión que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la función social (35 cabezas de ganado y pasto cultivado) y ser ejercitada de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos, siendo preciso dejar sentado que la documentación aparejada a la demanda de nulidad -referida igualmente en el punto anterior- consistentes en documentos de propiedad, pagos de impuestos y otros relacionados con los predios Tingavilinga, El Mesón y La Puna, no son idóneos para demostrar una supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como igualmente ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el Proceso de Saneamiento y fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que no hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes, que por esas características y porque tales documentos fueron generados recientemente después de mucho tiempo en que se produjeron los actuados del Relevamiento de Información en Campo, no expresando por consiguiente la verdad material respecto a las declaraciones y el contenido que tienen".