SENTENCIA Nº 20 /2009
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: FROILAN CRUZ ESPINDOLA | |
DEMANDADO: HÉCTOR JORGE SÁNCHEZ BALDIVIEZO Y OTROS | |
DISTRITO: TARIJA | |
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA | |
HORAS: 17:00 | |
JUEZ MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO |
VISTOS: La demanda de Fs. 1, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.1 a 2 comparece Froilan Cruz Espíndola demandando Interdicto de Recobrar la Posesión contra Héctor Jorge Sánchez Baldiviezo y Alfredo Valdez y manifiesta que HACE MAS DE TREINTA AÑOS SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE UNOS TERRENOS UBICADO EN Tablada Grande donde tiene su vivienda y ganado que pasta en esos terrenos además de realizar actividad agrícola sembrando productos de la zona.- Ocurre que el 25 de noviembre de 2008 Héctor Jorge Sánchez Baldiviezo y Alfredo Valdez acompañados de cuatro personas, con violencia y amenazas procedieron a destrozar la postación y alambrado de cuatro hilos en una superficie de 500 mt2, poco tiempo después volvieron a destruir los nuevos cercos de ramas con que volvió a cercar para luego proceder a cerrar el lote con ladrillos por lo que demandan interdicto de recobrar la posesión contra los nombrados Héctor Jorge Sánchez Baldiviezo y Alfredo Valdés, solicitando se declare probada la demanda y se ordene la inmediata restitución del terreno.
CONSIDERANDO II: Que, transcurridos los quince días desde su citación los demandados no la contestan y en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley 1715 se señala audiencia en la que los demandados señalan que no son propietarios del terreno y que procedieron a cerrarlo por encargo de su propietaria Olga Lidia Ruiz Ruiz quien es convocada al proceso como tercera interesada y citada mediante edictos sin que comparezca en el plazo del emplazamiento lo que dio lugar a designársele defensor oficial quien no pudo actuar en su representación al haber comparecido Olga Lidia Ruiz Ruiz.
CONSIDERANDO III: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por el Art. 1333 del Cod. Civil, y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que el actor no llegó a demostrar ninguno de los puntos señalados como objeto de la prueba:
Por su parte los demandados desvirtuaron los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO IV: Que, la acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión actual, sea esta de buena o mala fe, viciosa o no, en suma sea cual fuere su naturaleza, gozando de esta protección incluso la mera tenencia independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son:. a) Posesión efectiva agraria y útil ejercida sobre el bien en litigio al momento del despojo por el actor o su causante; al efecto, se considera posesión, en nuestra materia, la ejercida legalmente mediante actos agrarios o pecuarios sobre el bien y de acuerdo a su aptitud, b) Despojo total o parcial de la cosa con violencia o sin ella, constituyendo despojo la privación efectiva de la posesión o tenencia, lo que supone la ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión aunque no se haya ejercitado violencia.- y, c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión misma que debe tener lugar dentro el año anterior la fecha de instauración de la demanda.
En el caso de autos, el actor no ha demostrado ninguno de los puntos que se señalaron como objeto de la prueba, al respecto, los testigos de cargo Miriam Velásquez Espíndola de Nieves Fs, 122 a 123, Heriberto Santos Soliz Velásquez (fs. 124 a 125), Martín Padilla Acosta (fs.128 a 129) y Eravio Velásquez (Fs. 129 a 130) . si bien en forma coincidente y conteste afirman que el actor estuvo en posesión de todo el terreno de tres hectáreas, mismas que en la inspección judicial se evidenció perteneces a COVIVE, Cooperativa de Vivienda Bermejo, manifiestan que ha sido despojado al haber sido derribados los cercos que habían sido puestos por Froilán Cruz derribo que realizaron con máquina, haciendo referencia todos ellos a los actos que dieron lugar los procesos sostenidos por Froilán Cruz, contra la Dirección de Desarrollo Urbano, y contra Ángel Hinojosa, misma que habría tenido lugar en 2007, según se consigna en los dos procesos cuyos expedientes se encuentran en Sucre con recurso de casación, y que al ser mencionados por los testigos, la suscrita en labor de averiguación de la verdad real, con la facultad que me otorga el Art. 378 del Cod. de Pdto. Civil, ordena se adhiera al expediente fotocopias de las sentencias dictadas en los referidos procesos extraídas del Libro "Tomas de Razón " del juzgado, en las que consta haberse demostrado que el derribo de los cercos en 2007 marco la época en que la Cooperativa de vivienda recuperó los terrenos pertenecientes a sus socios, habiendo transcurrido mas de un año desde la perpetración de los hechos hasta la instauración de la demanda.- El cerramiento del lote de Olga Lidia Ruiz Ruiz, es un acto posterior a la recuperación de todo el terreno, cuando Froilán Cruz ya no realizaba actos posesorios en el terreno, la antigüedad de los surcos evidenciada durante la inspección judicial son fiel reflejo de ello.- De lo dicho se tiene demostrado que los actos que sirve de causa petendi realizaron en 2007 o sea más de una año antes de la instauración a la demanda y fuera del término señalado en el art. 592 del código de procedimiento civil.-
POR TANTO, la suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1 incoada por interdicta de recobrar la posesión de Fs. 1 incoada por Froilán Cruz Espindola contra Hector Jorge Sanchez Valdivieso, Alfredo Valdez y Olga Lidia Ruiz Ruiz, con costas consecuentemente no ha lugar a la restitución demandada.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 025/2011
Expediente: Nº 2959-RCN-2010
Proceso : Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Froilán Cruz Espíndola
Demandado: Héctor Jorge Sánchez Valdivieso y otros
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha: 20 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs. 199 a 201 y vta. de obrados, interpuesto por Froilán Cruz Espíndola, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente contra Héctor Jorge Sánchez Valdivieso, Alfredo Valdez y Olga Lidia Ruiz Ruiz; contestación al recurso que cursa de fs. 208 a 210, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Froilán Cruz Espíndola recurre de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
Que, la sentencia fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 y fue notificada a su persona el 01 de noviembre de 2009, es decir contiene errores que la hacen incurrir en franca contradicción, violando el principio de congruencia al hacer imposible su ejecución por ser la sentencia nula de pleno derecho, por la incoherencia en la redacción de la fecha del fallo debe ser casada. Demostrando lo manifestado a través de la transcripción del rótulo de la Sentencia Nº 20/2009 de 12 de noviembre de 2009, en cuya parte resolutiva ya se había subsanado los errores cometidos anteriormente, con la que fue notificado el 1 de noviembre de 2010, denunciando que la Juez y la Secretaria del Juzgado percatadas de su error cambiaron la sentencia, modificando el año y la fecha de manera arbitraria, sin dictar ninguna resolución enmendando su error, pues se trata de la misma sentencia de fs. 138 y 139 que fue anulada mediante Auto Nacional Agrario Nº 60/2010 de 3 de septiembre de 2010; adecuado su conducta dichas funcionarias judiciales al tipo penal establecido en el art. 202 del Cód. Penal (supresión o destrucción de documentos).
Por otra parte hace mención a que la nulidad de la sentencia está fijada por su extemporaneidad, el delito cometido por los funcionarios está en proceso de investigación. Asimismo manifiesta que la sentencia se aparta del cumplimiento del art. 9 inc. 2) de la Ley INRA, pues la resolución administrativa que declara zona urbana la zona del campo de la Tablada, no está homologada por el Ministerio de Desarrollo Rural, dicho predio está en zona netamente rural, en tierras habilitadas para el cultivo, tampoco se tomó en cuenta lo preceptuado por el art. 11 del Reglamento de la Ley INRA en sus incisos 1), 2) y 3), pues la ordenanza municipal no está homologada por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, por lo que la sentencia sería nula de pleno derecho.
Con los argumentos expuestos, solicita se case y/o anule la sentencia recurrida.
Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta Olga Lidia Ruiz Ruiz, señalando que entre los elementos de forma esenciales a contener el recurso, no solo se trata de expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente de fundamentar esa impugnación y que la juez de la causa ha hecho una oportuna y eficaz valoración de los hechos y del derecho dictando con ello una sentencia justa, debido a que la juez no conoce más verdad que aquella que ha sido comunicada por las partes, aplicando la sana crítica con las facultades otorgadas por la ley, la sentencia pronunciada por la juzgadora se enmarca dentro de lo justo y lo correcto.
En lo que se refiere a la fecha de la sentencia, manifiesta que el art. 196 del Cód. Pdto. Civ. expresamente otorga a la juez las facultades para después de la sentencia realizar las correcciones debidas, en el presente caso a fs. 175 de obrados, por decreto de 19 de octubre de 2010 se señala audiencia para el día martes 26 de octubre del mismo año a horas 17:30 a objeto de dictar sentencia, notificándose a ambas partes, llevándose a cabo dicha audiencia donde se procedió a la lectura íntegra de la sentencia incluyendo la fecha como 20/2009 de 12 de noviembre de 2009, hecho que durante la lectura de la sentencia se procedió a observar y corregir inmediatamente, consignando como 20/2010 de 26 de octubre de 2010, evidenciándose un error involuntario de taipeo, sin afectar el fondo mismo de la sentencia. Por otra parte manifiesta que existe la prohibición de presentar nuevos documentos, pues en casación solo se discute el derecho, por lo que no se puede agregar nuevos documentos porque el tribunal de casación no tiene atribución de revisar los hechos ya discutidos y resueltos. Igualmente en casación está prohibido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en el juzgado agrario, salvo las causales de nulidad que afecten al orden público.
Asimismo, hace mención a que en la etapa de recepción de la prueba testifical e inspección judicial se ha podido determinar que los hechos argumentados por la contra parte hubieran sido producidos hace más de un año, constituyéndose en extemporánea la demanda según el art. 507 del Cód. Pdto. Civ., además dichos hechos argumentados por el recurrente fueron objeto de dos procesos anteriores, pues el bien inmueble del demandante se encuentra intacto con los cercos totalmente divisorios verificados en audiencia de inspección judicial. Por todo lo expuesto solicita se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que previamente a la consideración del recurso de casación, es preciso aclarar que el art. 196-1) del Cód. Pdto. Civ. faculta a la Juez corregir de oficio, incluso en ejecución de sentencia los simples errores numéricos, que no alteren lo sustancial de la decisión.
Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, el recurrente de casación debe dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que en ese contexto, analizado el recurso de casación y nulidad conforme se planteó, debidamente compulsado con los actuados del caso sub lite, se evidencia que el recurso de "casación y nulidad" de fs. 199 a 201 y vta. de obrados, no cumple con lo determinado por el art. 258 inc. 2) de la norma procesal civil, puesto que el recurrente fundamenta el mismo, en un supuesto error de fondo o in judicando y señala que la Sentencia se encuentra viciada de "NULIDAD" (sic.), pues de ser cierto tal extremo, es decir, que la sentencia se encuentre viciada de nulidad, este vicio se refuta como error de forma o in procedendo ; razón por la que de la atenta revisión del memorial de recurso, este Tribunal concluye que el recurrente no discrimina que argumentos hacen a la forma o al fondo. Por otro lado no especifica el tipo de error, sea de hecho o derecho; es decir, se limita a efectuar un análisis generalizado respecto del encabezado de la Sentencia y de la declaratoria de zona urbana o rural, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 1301/2002-R, alegando la violación de referentes constitucionales; sin que acusen de manera expresa cual la violación, menos aún la especificación de en qué consistiría la violación o mala aplicación de la ley o la errónea valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, por tal, el recurso intentado resulta confuso e impreciso.
Asimismo, señala que su recurso es de "casación y nulidad", ó sea, en el fondo y en la forma; empero, no efectúan la correspondiente distinción entre ellos conforme exige la ley, toda vez que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse respecto de las causales y requisitos son independientes al perseguir fines diferentes, conforme a lo estipulado por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que no se da en el referido recurso de "casación y nulidad".
De otro lado, el recurrente al interponer recurso de "casación y nulidad" solicitando al mismo tiempo emitir resolución: "por consecuencia lógica debe ser casada (anulada de oficio)...", fs. 199 de obrados, resultando contradictorio, porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir que en un mismo Auto Nacional Agrario se anule la sentencia recurrida a objeto de que se corrijan errores in procedendo y al mismo tiempo se case la sentencia, es decir, se corrijan errores in judicando. En ese mismo sentido este Tribunal ha establecido jurisprudencia mediante los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S1ª Nº 17/2010 de 1 de abril de 2010, S1ª Nº 51/2010 de 4 de agosto de 2010, entre otros.
Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "el Recurso de Casación en Bolivia", Pag. 196-197, dice: "(..) En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad)". Sin embargo, conforme ya se tiene anotado, se puede plantear alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación, por parte del recurrente, se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal aplicar el art. 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fs.199 a 201 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Tarija.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine