SENTENCIA 09/2010

Expediente: Nº 954/2010

Proceso: Interdicto Recobrar la Posesión y Reconvención de Interdicto Retener la Posesión

Demandante: Viviana Betzabe Salaues Heredia

Demandada: Ignacia Romero Padilla

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 26 de octubre de 2010.

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por Viviana Betzabe Salaues Heredia contra Ignacia Romero Padilla y la Acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de Ignacia Romero Padilla contra Viviana Betzabe Salaues Heredia, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 5 de marzo y 11 de marzo de 2010 Viviana B. Salaues Heredia demanda el Interdicto de Recobrar la Posesión exponiendo: Que mi persona al fallecimiento de mi padre Fernando Salaues Estrella, fue declarada heredera ab-intestato conforme se tiene del testimonio de fecha 09 de junio de 2006, posteriormente se llevo a cabo un proceso voluntario de División y partición seguido por mis hermanos, por sorteo mi persona resulto ser propietaria del lote Nº 4 de la extensión superficial de 10.993,04 m2, mi persona viene trabajando en toda las actividades propias de la Agricultura de manera pacífica y continua con mi familia y con el Sr. Isidoro Soliz Guzmán quien se encarga del cuidado y vigilancia de los productos que cultivamos en mi propiedad ubicada en la localidad de Sipe Sipe zona de Molle Molle. Ocurre que en fecha 3 de febrero de 2010 en horas de la mañana mi propiedad se encontraba preparada para poder sembrar productos típicos del lugar mi persona verifico que los Sres. María Romero, Ignacia Romero y Agustín Maydana procedieron a ingresar destrozando el cerco que existía en mi propiedad a gran parte de mi terreno que da hacia el camino vecinal procedieron arar y empezaron una construcción sobre parte de mi propiedad procediendo a despojarme e impidiendo por completo el acceso y uso libre de mi terreno, no puedo ingresar a mi propiedad desde aquel día. Por otra parte dando cumplimiento al próvido de 8 de marzo de 2010 señala que plantea la demanda de bien inmueble ubicado en la Zona de Molle Molle ex fundo Valle hermoso de la localidad de Sipe Sipe Provincia Quillacollo de una extensión superficial de 10.993,04 m2 que limita al Norte con el Lote Nº 3, al Sud con Marco Antonio Vasquez, al Este con un camino Vecinal y al Oeste con Margarita Parra, dirijo la presente demanda contra María Romero, Ignacia Romero y Agustín Maydana solicitando a su autoridad que en sentencia declare Probada la demanda ordenando a los demandados se me restituya y restablezca mi posesión en la parte correspondiente bajo apercibimiento de lanzamiento sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de marzo de 2010 a fs. 13 Vlta., corriendo el traslado correspondiente a la demandada Ignacia Romero Padilla quien previa su citación legal mediante memoriales de 26 de marzo de 2010 y 1 de abril de 2010 responde y Reconviene a la demanda con los siguientes fundamentos: El día 22 de marzo de 2010 he sido objeto de una sorpresiva citación con la demanda y me permito contestar negando en forma explícita y totalmente clara, sobre los hechos y argumentos expuestos en la demanda, ya que los argumentos mencionados por la demandante caerán en saco roto al momento de la verificación de la audiencia de juicio oral y demás actuaciones, se puede evidenciar que la demandante menciona haber heredado a la muerte de su padre una extensión de terreno de aproximadamente 10.993,04 m2 y que dichos terrenos estaría trabajándolas y ocupándola en forma pacífica desde la muerte de su padre, argumento totalmente falso, ya que es de conocimiento de todo los comunarios de Molle Molle Caviloma, que mis padres Florentino Romero y María Padilla de Romero eran los propietarios y poseedores de dichos terrenos después del fallecimiento de mis padres hace 15 años atrás mi persona como hija mayor me hice cargo de mis tres hermanos menores y desde ese momento empezamos a trabajar en dichos terrenos, todo con la ayuda en los trabajos de arado de la tierra me colaboraron los comunarios y vecinos de Caviloma Molle Molle ya que conocían a mis padres es así que mi posesión en dichos terreno lo ostento desde hace mas de 15 años atrás en forma totalmente pacifica y continua sin que persona alguna nos pueda reclamar terreno alguno. Por lo que ninguno de los documentos acompañados en la demanda no demuestran lo manifestado sobre alguna supuesta posesión que hubiera tenido en algún momento la demandante.

CONSIDERANDO: Que conforme dispone el Art. 80 de la Ley 1715 y Art. 348 del C.P.C. me permito plantear la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión ya que las pretensiones formuladas por la demandante son conexas, por lo que debo hacerles conocer , que la demandante desde los primero días del mes de febrero, ha estado presentándose por los predio de mi terreno en compañía de otras personas desconocidas, queriendo medir la extensión e ingresando además al mismo, maltratando los sembradíos e incluso procediendo a destrozar algunas plantaciones que mi persona tenía en una parte del terreno, por lo que planteo la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión contra Viviana Betzabe Salaues Heredia, asimismo en cumplimiento del proveído de 29 de marzo de 2010 la reconvencionista mediante memorial de 1 de abril de 2010 subsanado lo observado manifiesta que la demandante no cumple al señalar su domicilio en la demanda por lo que hechas las averiguaciones se establece su domicilio; con relación a la cosa demandada me permito aclarar que mi terreno de una extensión superficial aproximada actualmente a 10.993,04 m2 se encuentra ubicado en Caviloma donde sin explicación alguna la demandante ha ido ingresando esporádicamente a mis terrenos existiendo actualmente en dicho terreno sembradío de trigo y otros productos, asimismo el terreno adquirido según minuta tiene una superficie superior a lo indicado en pero la demandante tiene un terreno colindante al mismo y son los que se ha avanzado al mío reduciéndome la extensión solicitando a su autoridad que en resolución declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional

CONSIDERANDO: Que admitida la acción reconvencional mediante Auto de 5 de abril de 2010 y previa su citación legal tal como consta a fs. 72 Vlta Viviana B. Salaues Heredia responde a la reconvención mediante memorial de 26 de mayo de 2010 de fs. 90 y 91 exponiendo lo siguiente: Tengo a bien contestar negativamente la mencionada reconvención y resulta hasta dónde puede llegar cuantas mentiras pueden inventar en su afán de conseguir su objetivo la apropiación ilegal de un lote de terreno con el que jamás tuvo nada que ver, nada más falso que los terrenos objeto de agresión a cargo de la demandada han sido por décadas de propiedad de mi familia sin que en momento alguno haya existido transferencia a ningún título, debemos entender que para poseer un bien inmueble quien lo poseía necesariamente debe hacerlo ha algún título de otro modo todos tendríamos derechos de ocupar cualquier inmueble sin justificativo alguno, durante décadas estos terrenos han sido trabajados por mi familia y es precisamente por este motivo que contratamos los servicios de Isidoro Soliz y Margarita Parra quienes junto a su familia han estado cuidando la propiedad, asimismo sembrando y cultivando con nuestra participación hasta que de pronto apareció la demandada quien presenta como prueba documental un compromiso de venta suscrito entre los esposos Bernal Severiche a favor de sus padres los esposos Romero Padilla y certificaciones otorgadas por la OTBs. Por lo que solicito declarar improbada la demanda reconvencional y probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de 9 de septiembre de 2010 la demandante del Interdicto de Recobrar la Posesión presenta Retiro de demanda fs., 97 exponiendo: De antecedentes se desprende por memorial de 5 de marzo de 2010 mi persona plantea demanda contra María Romero, Agustín Maydana e Ignacia Romero y admitida la demanda por Auto de 15 de marzo de 2010 se corre el traslado a los prenombrados. Resulta en el curso de la tramitación se pudo constatar que la persona que me despojo de mi terreno simplemente constituyo la demandada Ignacia Romero quien como consta se encuentra asumiendo defensa. En este entendido considerando que no existe causas legales para proseguir el proceso retiro mi demanda contra los demandados María Romero y Agustín Maydana. Ante el memorial de retiro de demanda correspondió el Auto Nº 43/2010 de 20 de Septiembre de 2010 cursante a fs. 98.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 20 de Septiembre de 2010 a fs. 98., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no se efectuó y en consecuencia por razones de fuerza mayor tal como consta a fs. 101 y fs. 106 se señalo audiencia para el fin señalado y es en este sentido comprimiendo de lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 1715 se efectuó las actividades procesales que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos de las partes en las acciones Interdictas donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este fin, continuando con los numerales 2 y 3 así como el saneamiento del proceso; luego se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4 y en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para el Interdicto de Recobrar la Posesión y la Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión, asimismo posteriormente después una serie de consideraciones se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de todos los actuados señalados anteriormente cursa el Acta de la Audiencia a fs. 107 y 108. Por otra parte se señalo la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 117 y 118, finalmente corresponde señalar que cursa en obrados las declaraciones testifícales y el Acta de Inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario y el debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, el inmueble objeto de los interdictos de Recobrar y Retener la Posesión respectivamente se encuentra ubicado en la zona de Molle Molle comprensión de Sipe Sipe tal como fue constatado en la inspección Judicial fs. 108

Que, conforme a la prueba testifical refiriéndose a la posesión de la demandante sobre el terreno objeto de la demanda no son tan precisos por cuanto al responder a la preguntas referidas al terreno hacen mención al derecho propietario que correspondía a Fernando Salaues padre de la demandante y seria quien hasta antes de su muerte estaba realizando trabajos de actividad agraria, sin especificar propiamente si dichos trabajos abarcarían o llegarían hasta el terreno motivo de la demanda después de una división entre los 4 herederos de Fernando Salaues quien además tenía su vivienda en el terreno pero no propiamente en el terreno objeto de la demanda como pretenden dar a entender los testigos. Por otra parte siempre conforme a la prueba testifical los mencionados se refiere a que la persona que ocupa y trabaja los terrenos es la demandada Ignacia Romero, trabajo que lo realiza hace varios años atrás y donde precisamente existe una pequeña casita o cuarto construido por la misma, este extremo también es acreditado por lo observado en la inspección judicial.

Asimismo es necesario referirnos que el terreno objeto de la demanda tal como señala la demandante tiene la forma casi rectangular teniendo su ancho hacia la calle y el largo hacia la colindancia con Margarita Parra teniendo como referencia el plano de fs. 8, es en este terreno graficado que en la inspección se observa que esta arado una mitad y la otra mitad se encuentra baldío en decir sin ningún trabajo de uso del recurso tierra, por lo que no se puede acreditar posesión real y efectiva sobre el terreno demandado si tomamos en cuenta que en la misma inspección judicial el terreno objeto de la reconvención tiene la forma casi cuadrada con el largo mayor hacia la calle que el ancho del terreno donde se puede acreditar que la totalidad esta arado por parte de la demandada reconvencionista, por lo que se llega a concluir que la posesión sobre el terreno lo tiene la demandada sin tomar en cuenta el terreno baldío señalado anteriormente tal como también se hace constar al hacer un reconocimiento del lugar.

Que con relación a los actos de despojo o los actos de perturbación respectivamente los testigos no se manifiestan en forma expresa ante el interrogatorio del las partes efectuadas en audiencia por las mismas partes en conflicto con relación al objeto de la prueba para este punto. Asimismo no refieren con exactitud a la fecha de la eyección o la fecha de los actos de perturbación y más están referidas sus declaraciones sobre los aspectos de posesión y sobre todo refiriéndose a la construcción del cuarto o casita que si bien es construcción nueva sin embargo la misma no constituye el acto material de eyección al no estar probada la posesión sobre el terreno por parte de la actora.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad.

Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo dispuesto por la parte in-fine de los Arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Ignacia Romero Padilla sin costas en sujeción al Art. 198-III del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara PROBADA la acción Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión contra Viviana Betzabe Salaues Heredia; sin costas en aplicación del Art. 198-III del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los Ventiseis días del mes de Octubre del año Dos mil Diez

REGÍSTRESE .

Fdo .

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 24/2011

Expediente: Nº 2957-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Viviana Betzabe Salaues Heredia

Demandada: Ignacia Romero Padilla

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 19 de abril de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 128 a 129 vta., interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y su reconvencional de retener la posesión seguido por Viviana Betzabe Salaues Heredia contra Ignacia Romero Padilla, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Viviana Betzabe Salaues Heredia, interpone recurso de casación conforme al art. 87 de la L. Nº 1715 contra la Sentencia Nº 09/2010 de 26 de octubre de 2010, argumentando que resulta evidente la vulneración y desconocimiento de disposiciones adjetivas y sustantivas, al existir violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., puesto que, en primer lugar y a pesar de haberse admitido por su pertinencia la declaratoria de herederos cursante de fs. 35 a 39, la cual cuenta además con el valor legal previsto por los arts. 1287 y 1296 del Cód. Civ., no se la valoró conforme a ley en la Sentencia y de conformidad al art. 92 de la última norma citada, mediante la cual - dice - acreditar la sucesión posesoria de su persona sobre la totalidad del terreno agrícola de su padre Fernando Salaues, que asciende a una superficie de 41009,22 m2, así como en la fracción de terreno en la que fue desposeída por la demandada, en la superficie de 10993,04 m2, que constituye una parte del terreno de su padre, en el que siempre se efectuó trabajos agrícolas conforme consta en las declaraciones testificales. En segundo lugar, pese a la admisión de la documental cursante a fs. 43 a 47, que cuenta con el valor probatorio signado por los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., en la Sentencia tampoco fue valorada legalmente, restringiéndosele ilegalmente de un medio probatorio que acredita los extremos de la demanda, por cuanto dicha prueba acreditaba que el terreno agrícola de su difunto padre ascendía a 41009,22 m2, en el que entró en posesión sucesoria junto con sus tres hermanos, sin descuidar los trabajos agrícolas subdivididos internamente en cuatro fracciones, habiéndole correspondido a la ahora recurrente la fracción Nº 4, que cuenta con una superficie de 10993,04 m2, de la cual fue despojada en febrero de 2010 por la demandada, al igual que su hermana Andrea Salaues Rioja, conforme consta en las declaraciones testificales que se presentaron. Como tercer punto sostiene que, si bien el Juzgador puede valorar la prueba testifical de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, dicha valoración debe ser en su contexto y no superficial, aspecto que no aconteció en el caso presente, pues se desconocieron los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, ya que el Juez de instancia suprimió el contenido de las declaraciones cursantes de fs. 111 a 112, en virtud a que las mismas precisaron el derecho propietario, el trabajo agrícola que realizó en vida Fernando Salaues, la fecha en la que se produjo el despojo y que la demandada nunca estuvo en posesión de la fracción de terreno que avasalló, extremos que fueron respaldados con un gráfico efectuado en audiencia por el testigo Germán Solíz, el cual no fue acumulado al expediente. Como cuarto punto, sostiene que no se aplicó el art. 404.II de la norma adjetiva civil, en virtud a que por memorial de demanda se establece que el terreno objeto del interdicto de retener la posesión se constituye en una propiedad con la superficie de 10993,04 m2, no obstante las declaraciones de los testigos que evidencian que la demandada posee una superficie de una hectárea y media, con colindancias distintas a su fracción de terreno, lo cual, a entender de la recurrente, demostraría que la demandada no solo avasalló su terreno sino también gran parte del terreno de su hermana Andrea Salaues.

Por último, aduce violación de los arts. 592, 602, 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ., puesto que para la procedencia del interdicto de retener la posesión se requiere que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos, que quien la intente se encuentre en posesión actual y que alguien amenazare perturbarla o se perturbe en ella mediante actos materiales; que de acuerdo a lo expuesto, los antecedentes del proceso y parte de los fundamentos de la Sentencia, la parte demandada no ha acreditado una posesión legítima sobre el terreno del cual fue despojada, por ende tampoco acreditó los supuestos actos perturbatorios y el tiempo en que se iniciaron los mismos, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la acción reconvencional de interdicto de retener la posesión y declarar probada la demanda interdicta de recobrar la posesión. Por lo expuesto, solicita a este Tribunal se case la Sentencia y en consecuencia se declare probada la demanda interdicta de recobrar la posesión e improbada la reconvencional de retener la posesión.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 132 a 133 de obrados, responde manifestando que la parte perdidosa planteó el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia recurrida olvidando que para hacer uso del mismo, se debe conocer que el "error in uidicando" (sic.), "significa y procede que cuando la resolución apelada" (sic.), debería de afectar al fondo de la misma y que consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable y que también podría consistir en la impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo; que de la lectura de la Sentencia 09/2010, se advierte que tal aspecto no es evidente, al no existir nada que corregir en el fondo de la resolución, pues no viola ninguna ley vigente en el país, además de que sus fundamentos legales fueron aplicados conforme a derecho y a las pruebas aportadas por las partes; razón por la que no se debería confundir que el recurso de casación está instituido para proteger la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; explicando seguidamente en que consisten ambas finalidades.

Luego, reitera la inexistencia de violación a la ley, así como la inexistencia de interpretación errónea o aplicación indebida, pues al contrario - dice - que toda la norma jurídica aplicada fue conforme a derecho, pues de su parte demostró con prueba documental y testifical que su persona siempre estuvo en posesión real, continua y pacífica, sembrando productos propios de la zona, que los terrenos fueron adquiridos por sus padres hace muchos años; pues la pretensión del recurrente es hacer ver a este Tribunal aspectos imposibles de demostrar, ya que la Sentencia pronunciada es justa, que cuenta con todas las exigencias de la ley y se basa en la prueba producida por su persona.

Por lo expuesto, sostiene que el recurso de casación planteado, no cumple con las exigencias del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., razón por la que pide que el mismo sea declarado "infundado" (sic.).

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso y el recurso planteado, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.

En primer término se debe precisar que dentro del conjunto de actos procesales que conforman la tramitación de un proceso judicial, la sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional, cuya importancia es trascendental, puesto que con ella se pone fin al litigio en primera instancia, por ende, su pronunciamiento está sujeto a las formalidades que la ley prevé, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable. La trascendencia de dicho acto procesal que es de vital importancia, tiene como base fundamental los principios de congruencia y exhaustividad recogidos por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado. A su vez, el art. 192 inc. 3) del Código Adjetivo Civil, en mérito a dichos principios, establece que la parte resolutiva de la sentencia contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En el caso de autos, la Sentencia N° 09/2010 de 26 de octubre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, resulta incongruente, y carece de exhaustividad, puesto que la parte considerativa no contempla los antecedentes procesales del caso de autos, esto quiere decir que el juez de la causa, no realizó un análisis exhaustivo en la parte considerativa; no tiene la motivación y fundamentación de los aspectos y los antecedentes, resolviendo contradictoriamente a sus conclusiones. Así pues, en el presente proceso interdictal de recobrar la posesión, reconvenido por el interdicto de retener la posesión, dentro de los puntos de hecho a probar establecidos por el a quo en audiencia, cuya acta cursa a fs. 107 vta. específicamente, se estableció concretamente los mismos y de acuerdo a la naturaleza de la demanda principal y la reconvencional, para ambas partes, extremos que al ser resueltos en la Sentencia, fueron considerados de manera conjunta y confusa, pues el a quo sólo discriminó e individualizó los hechos a probar por las partes a momento de fijar el objeto de la prueba, mas no así en la Sentencia pronunciada, conforme se evidencia de la lectura del considerando séptimo que cursa a fs. 123 a 123 vta. de obrados, resultando por ende contradictoria e incongruente; además de carecer de exhaustividad, motivación y fundamentación. En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por el art. 190 del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3 inc.1) del Cód. Pdto. Civ.

Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1) ambos del Código Adjetivo Civil, conforme ya se tiene manifestado, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271 inc. 3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87.IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc. 1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia Nº 09/2010 de 26 de octubre de 2010 cursante a fs. 122 a 124 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, dictar una nueva sentencia conforme a los datos del proceso, los alcances del presente Auto, la normativa agraria en vigencia y las disposiciones aplicables por régimen de supletoriedad.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se llama severamente la atención y se impone al Juez Agrario de Quillacollo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine