ANA-S1-0023-2011

Fecha de resolución: 18-04-2011
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia No. 01/10 de 29 de octubre de 2010, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señala que a pesar de haber sido dispuesta por el juez a quo la nulidad de oficio hasta el cargo de recepción de fs. 14 vta. inclusive, posteriormente fue valorada la documental acompañada al memorial de la demanda que se tuvo por no presentada, sin tomar en cuenta que al nuevo memorial de demanda de fs. 58 a 59 de obrados no fue adjuntada prueba documental alguna por la parte actora.

2. Señala también que el juez a quo incurrió en erro de hecho con relación a la valoración de la prueba, puesto que otorgó valor probatorio a la documental que cursa de fs. 2 a 7 de obrados y al acta de inspección judicial que cursa a fs. 110 del expediente, ya que al ser documentos antiguos, deja de considerar los supuestos que hacen a la acción incoada, conforme establecen los arts. 592 y 602 del Cód Pdto. Civ. y art. 1462 del Cód Civ., puesto que debía demostrarse durante el proceso, que los hechos perturbatorios de la posesión del actor, ocurrieron dentro del año en que fue interpuesta la demanda.

3. Hace referencia también a la confesión judicial espontánea que cursa en la demanda de fs. 58 a 59, en la cual se hace referencia al hecho de que la destrucción de la vivienda del actor tuvo un antecedente anterior que se produjo durante la segunda quincena del mes de junio de 2009, es decir, 14 meses antes de la presentación de la demanda que cursa de fs. 58 a 59 de obrados, lo cual a decir del recurrente, implicaría que se venció el plazo dispuesto por ley para la interposición del interdicto que nos ocupa, en el entendido de que la pretensión debió ser intentada dentro de los doce meses de ocurridos los hechos que la motivan, por lo que se habrían vulnerado también los arts. 404-II y 604 del Cód Pdto. Civ.

4.  Fundamentan que en el otrosí segundo de la demanda que cursa de fs. 58 a 59 de obrados, se ofrece como prueba la confesión provocada de los demandados, sin cumplir lo que determina el art. 415 del Cód Pdto. Civ., puesto que no fue adjuntado el sobre cerrado, más el juez no dio lugar a su planteamiento ni al recurso de reposición planteado por la parte recurrente.

5. Manifiesta que conjuntamente con el acta de fs. 100 se presenta el interrogatorio en sobre cerrado y seguidamente se procedió a la recepción de la confesión provocada, vulnerando asi su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y vulnerando el art. 415 del Cód Pdto. Civ. y el art. 79 de la L. Nº 1715.

6. Con relación a las testificales de cargo, manifiesta que solamente el testigo Fausto Ramírez Mamani señala que el demandante estaba en el lugar, además de haber afirmado que fue su dependiente; y que a más de lo mencionado, ningún otro testigo refirió que el demandante hubiese estado en posesión de la casa que motiva la litis.

7. Asimismo, asevera que en la valoración de la prueba testifical el juez se apartó de la sana crítica incurriendo en error de hecho y de derecho además de aplicar erróneamente los arts. 1327 y 1330 del Cód Civ., toda vez que no valoró debidamente la prueba de cargo y de descargo. Con relación a las fotografías de fs. 10 a 12 señala que las mismas no fueron obtenidas conforme dispone el art. 1311 del Cód Civ. y 400-2) de la norma adjetiva civil.

Recurso de Casación en la forma:

8. Refiere que en el proceso que nos ocupa existen dos demandas, dos contestaciones y dos actas de inspección judicial con tenores diferentes, lo cual contravendría los principios de dirección y responsabilidad.

9. Señala que el juez omitió pronunciarse expresamente sobre la admisión o rechazo de las pruebas, extremo que fue cumplido posteriormente, a tiempo de celebrarse la audiencia complementaria realizada el 21 de octubre de 2010, con lo cual se habría violado el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

10. Por otro lado, hace mención al acta de inspección judicial para señalar que el juez a quo no habría procedido a reinstalar la audiencia y tampoco habría declarado un cuarto intermedio para cumplir con las demás actuaciones procesales, como es el caso de la oportunidad para dictar la sentencia, por lo cual halla que se habría desnaturalizado el proceso agrario acarreando vicios procesales que afectarían la validéz y eficacia del proceso por tratarse de infracciones de orden público.

"(...) del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión".

"(...) con relación al inciso a) del recurso de casación en el fondo, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos que la motivan, para ser observada posteriormente, otorgándose el plazo de seis días para subsanar los defectos inmersos en la misma; aspecto que fue cumplido a cabalidad por la parte actora puesto que se notificó con el auto que anuló obrados hasta el estado en que se proceda a la subsanación del memorial de demanda que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, mediante diligencia cursante a fs. 57, que permite constatar que la misma fue efectuada en fecha 13 de agosto del año 2010 y la demanda fue subsanada mediante memorial que cursa de fs. 58 a 59 vta., en fecha 19 de agosto como permite constatar el cargo de recepción de fs. 59 vta.".

"(...) la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, no fue tenida por no presentada sino más bien que se dispuso su subsanación otorgándose plazo al efecto señalado; consiguientemente, la prueba adjunta al memorial de demanda es válida a efectos de su consideración por el juez a quo. Por lo demás, y en consideración también a los fundamentos contenidos en el inciso d) del recurso, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez Agrario de Corque, al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva".

"El cuestionamiento inmerso en el inciso c) del recurso de casación en el fondo corresponde a un aspecto meramente formal, que por otra parte no amerita mayor análisis, además de que como señala el mismo recurrente, es un extremo que fue subsanado posteriormente".

"En cuanto hace al recurso de casación en la forma, se tiene que la parte recurrente en el inciso a) que corresponde al recurso de casación en la forma, hace referencia a la existencia de dos demandas, dos contestaciones y dos actas de inspección judicial y en el inciso b) hace referencia al hecho de que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la admisión o rechazo de las pruebas; aspecto que a decir del mismo recurrente, fue suplido posteriormente".

"En cuanto al inciso c) del recurso que nos ocupa, señala que el juez a quo no procedió a reinstalar la audiencia y que tampoco declaró un cuarto intermedio para cumplir con las demás actuaciones procesales".

"Los fundamentos antes señalados por el recurrente son intrascendentes al fin impetrado, puesto que resultan ser insustanciales a objeto de obtener de este Tribunal la nulidad de obrados impetrada, máxime si de la revisión de obrados se evidencia que la parte demandada participó en forma personal en la audiencia, convalidando así los actos de la autoridad recurrida".

"(...) es necesario considerar que la infracciones acusadas supra son insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa".

"(...) es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad que puede ser tutelado en otro proceso, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".

"(...) de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo".

"(...) de la revisión de obrados se concluye que no hubo vulneración alguna del art. 568 del Cód. Civ., evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia No. 01/10 de 29 de octubre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Corque, bajo los siguientes fundamentos:

1. Del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada permitió establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante logró demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y las amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales, presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de retener la posesión.

2. La demanda fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos que la motivan, para ser observada posteriormente, otorgándose el plazo de seis días para subsanar los defectos inmersos en la misma; aspecto que fue cumplido a cabalidad por la parte actora puesto que se notificó con el auto que anuló obrados hasta el estado en que se proceda a la subsanación del memorial de demanda  que permite constatar que la misma fue efectuada en fecha 13 de agosto del año 2010 y la demanda fue subsanada mediante memorial, en fecha 19 de agosto como permite constatar el cargo de recepción de fs. 59 vta.

3. La demanda no fue tenida por no presentada sino más bien que se dispuso su subsanación otorgándose plazo al efecto señalado; consiguientemente, la prueba adjunta al memorial de demanda es válida a efectos de su consideración por el juez a quo. Por lo demás, y en consideración también a los fundamentos contenidos en el recurso, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos.

4. Las uinfracciones acusadas son insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

5. Se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso de casación en el fondo.

6. De la revisión de obrados se concluye que no hubo vulneración alguna del art. 568 del Cód. Civ., evidenciándose que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.

Derecho Agrario Procesal / Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) la demanda de fs. 13 a 14 de obrados, no fue tenida por no presentada sino más bien que se dispuso su subsanación otorgándose plazo al efecto señalado; consiguientemente, la prueba adjunta al memorial de demanda es válida a efectos de su consideración por el juez a quo. Por lo demás, y en consideración también a los fundamentos contenidos en el inciso d) del recurso, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la parte recurrente en el caso de autos, concluyéndose que el Juez Agrario de Corque, al pronunciar la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva".

Sobre las acciones interdictales: "el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.