Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria y demanda reconvencional de Acción Negatoria, la parte demandante interpueso recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 09/2010 de 24 de agosto de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, mismo que declaró IMPROBADAS tanto la demanda como la acción reconvencional por inexistencia de título ejecutorial o antecedente en el mismo en ambos casos; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Se habría violado el art. 4 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ., ya que los recurrentes habrían demostrado y probado la adquisición de los 660 mts. 2, que era uno de los puntos de hecho a probar y que contradictoriamente el juez manifestó que no se ha probado que ese derecho propietario tenga como antecedente un título ejecutorial o un documento que tenga origen en un título ejecutorial.
2.- Acusó la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pues el pedido de su demanda es una acción reivindicatoria, destinada a recobrar la posesión y no manifestaron como objeto de la demanda la tradición de la propiedad agraria, ni la descendencia, ni la nulidad de su derecho propietario y menos haber demandado la nulidad del título ejecutorial, motivo por el que no es aceptable que de manera arbitraria haya sido declarada improbada la demanda por falta de título ejecutorial u otro documento;
3.- Acusó la violación y transgresión del art. 8.2 de la L. Nº 1715, puesto que la autoridad judicial habría improvisado la aplicación del art. 8-2 de la citada Ley, que se refiere a las atribuciones que tiene el Presidente de la República de Bolivia, pero de ninguna manera al valor legal de una prueba respecto a un fundo rústico agrario
Solicitó la nulidad de obrados.
“(…)En el presente caso; y de la literal cursante a fs. 1 a 3 y 18 y vta.; consistentes en el Testimonio de Protocolización de una Minuta de Transferencia del lote de terreno rústico objeto de la litis, así como el Certificado de Propiedad otorgado por la oficina de Derechos Reales, literal con la que los demandantes ahora recurrentes pretenden acreditar su derecho propietario, se observa la inexistencia de Título Ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial; tal es así que los ahora recurrentes de casación y percatados de la omisión de la acreditación del derecho propietario conforme a las disposiciones legales que rigen la materia agraria, dentro del recurso de casación planteado hacen mención a fs. 85 y vta., que su derecho propietario "tiene descendencia de Título Ejecutorial Nº 0094 del año 1958", elemento probatorio con el que no contaba el Juez de instancia y que por lógica deducción no puede atribuírsele errónea apreciación y valoración de la prueba, por no haber sido de su conocimiento oportunamente la literal anteriormente descrita."
"(...) De lo relacionado precedentemente se tiene entonces, que no es evidente que se haya conculcado el derecho de los recurrentes, pues no resulta posible conculcar un derecho que no ha sido acreditado en el proceso, no obstante de aquello se debe llevar en consideración que la carga de la prueba le incumbe a la parte actora, conforme a lo dispuesto por el art. 375 inc. 1) del Cód Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, es decir, que la presentación de título ejecutorial o documentación con antecedente de dominio de título ejecutorial, resulta en una literal referida a los hechos constitutivos de las pretensiones de los actores en su acción reinvindicatoria, este incumplimiento por parte de los demandantes no solo derivó en el intento de ser mencionado en casación, conforme se tiene anotado, pretendiendo subterfugiamente camuflar su omisión que no pudieron demostrar conforme a derecho y en los tiempos oportunos establecidos legalmente, no siendo evidente la vulneración del principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715.”
“(…)En relación a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley agraria, corresponde manifestar que el Juez de la causa, aplicó la normativa vigente conforme a derecho, precisamente a objeto de determinar el derecho propietario en materia agraria y conforme lo reconocen los propios recurrentes de casación, por otro lado, los arts. 3.I, 8.I.2) y II, 18.3) y 44 de la L. Nº 1715, resultan concordantes con disposiciones constitucionales, de donde resulta que el Juez recurrido, no incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones legales.”
“(…)Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que el Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión en que hubiere estado y el despojo acusados por los demandantes ahora recurrentes, habiendo establecido y aplicado correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis, mas aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, por ello resultaría insubstancial entrar a considerar la denuncia de vulneración de los arts. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715, arts. 190 y 333 del Cód. Pdto. Civ.; art. 1538 del Código Civil y arts. 120 y 393 de la C.P.E., referidos a los hechos a probar que se encuentran estrechamente relacionados a la posesión anterior de quien intenta la acción, puesto que los recurrentes, conforme ya se tiene explicado, dentro de la acción reivindicatoria no probaron su derecho propietario conforme a la normativa agraria vigente.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto contra la Sentencia Nº 09/2010 de 24 de agosto de 2010, pronunciada en el caso de autos por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que se habría probado la adquisición del predio objeto de la Litis y con lo argumentado por la sentencia se conculcó el derecho de los recurrentes, se señaló que no es posible conculcar un derecho que no ha sido acreditado en el proceso, siendo responsabilidad de la parte actora la carga de la prueba conforme establece el art. 375 inc. 1) del Cód Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, que la presentación de título ejecutorial o documentación con antecedente de dominio de título ejecutorial, resulta en una literal referida a los hechos constitutivos de las pretensiones de los actores en su acción reinvindicatoria, aspecto que no fue cumplido y percatados de la omisión de la acreditación del derecho propietario conforme a las disposiciones legales que rigen la materia agraria, dentro del recurso de casación planteado ya en casación hicieron mención que su derecho propietario “tiene descendencia de Título Ejecutorial Nº 0094 del año 1958”, elemento probatorio con el que no contaba el Juez de instancia y que por lógica deducción no puede atribuírsele errónea apreciación y valoración de la prueba, por no haber sido de su conocimiento oportunamente dicha información.
2.- Sobre la errónea y aplicación indebida de la ley agraria, la autoridad judicial aplicó la normativa vigente conforme a derecho, precisamente a objeto de determinar el derecho propietario en materia agraria y conforme lo reconocen los propios recurrentes de casación.
3.- Respecto a la vulneración de los arts. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715, arts. 190 y 333 del Cód. Pdto. Civ.; art. 1538 del Código Civil y arts. 120 y 393 de la C.P.E., la autoridad judicial no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión en que hubiere estado y el despojo acusado evidenciándose que los recurrentes, dentro de la acción reivindicatoria no probaron su derecho propietario conforme a la normativa agraria vigente.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD /ACCIÓN REIVINDICATORIA/ PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Falta de acreditación en título ejecutorial o antecedente en dicho documento.
Es inviable la acción reivindicatoria cuando la parte actora no ha acreditado en el proceso su derecho propietario mediante la presentación de título ejecutorial o documentación con antecedente de dominio de título ejecutorial, pues constituye un documento referido a los hechos constitutivos de su pretensión.
“(…)En el presente caso; y de la literal cursante a fs. 1 a 3 y 18 y vta.; consistentes en el Testimonio de Protocolización de una Minuta de Transferencia del lote de terreno rústico objeto de la litis, así como el Certificado de Propiedad otorgado por la oficina de Derechos Reales, literal con la que los demandantes ahora recurrentes pretenden acreditar su derecho propietario, se observa la inexistencia de Título Ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial; tal es así que los ahora recurrentes de casación y percatados de la omisión de la acreditación del derecho propietario conforme a las disposiciones legales que rigen la materia agraria, dentro del recurso de casación planteado hacen mención a fs. 85 y vta., que su derecho propietario "tiene descendencia de Título Ejecutorial Nº 0094 del año 1958", elemento probatorio con el que no contaba el Juez de instancia y que por lógica deducción no puede atribuírsele errónea apreciación y valoración de la prueba, por no haber sido de su conocimiento oportunamente la literal anteriormente descrita."
"(...) De lo relacionado precedentemente se tiene entonces, que no es evidente que se haya conculcado el derecho de los recurrentes, pues no resulta posible conculcar un derecho que no ha sido acreditado en el proceso, no obstante de aquello se debe llevar en consideración que la carga de la prueba le incumbe a la parte actora, conforme a lo dispuesto por el art. 375 inc. 1) del Cód Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, es decir, que la presentación de título ejecutorial o documentación con antecedente de dominio de título ejecutorial, resulta en una literal referida a los hechos constitutivos de las pretensiones de los actores en su acción reinvindicatoria, este incumplimiento por parte de los demandantes no solo derivó en el intento de ser mencionado en casación, conforme se tiene anotado, pretendiendo subterfugiamente camuflar su omisión que no pudieron demostrar conforme a derecho y en los tiempos oportunos establecidos legalmente, no siendo evidente la vulneración del principio de dirección establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715.”
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
Falta de acreditación en título ejecutorial o antecedente en dicho documento.
Es inviable la acción reivindicatoria cuando la parte actora no ha acreditado en el proceso su derecho propietario mediante la presentación de título ejecutorial o documentación con antecedente de dominio de título ejecutorial, pues constituye un documento referido a los hechos constitutivos de su pretensión. (ANA-S1-0021-2011)