ANA-S1-0019-2011

Fecha de resolución: 29-03-2011
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar y Retener la posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 07 de septiembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villamontes, mismo que declaró probada la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la demanda de Interdicto de RETENER LA Posesión, sin embargo, no se ingresó al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación debido a irregularidades procesales de orden público identificadas de oficio por el Tribunal.

“(…) Que en la especie, el juez a quo, al declarar PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión incurre en error al considerar como demandados solamente a Anastacia Tórrez Echalar y Francisco Coca Bustamante, omitiendo nombrar a Ciro Coca Vaca como uno más de los codemandados del interdicto antes mencionado.”

“(…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.”

El Tribunal Agroambiental dentro de sus facultades determino ANULAR obrados hasta la emisión de la sentencia en el sentido de que la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia declarando PROBADA la demanda incurrió en un error al considerar solamente a dos de los tres codemandados incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, pues al haber resuelto la autoridad judicial de esa manera contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil.

POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda

Incumple con su rol de director del proceso, el juzgador que emite una sentencia con falta de congruencia, al omitir considerar a todos los que han sido demandados

“(…) Que en la especie, el juez a quo, al declarar PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión incurre en error al considerar como demandados solamente a Anastacia Tórrez Echalar y Francisco Coca Bustamante, omitiendo nombrar a Ciro Coca Vaca como uno más de los codemandados del interdicto antes mencionado.”

“(…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.”

"Que en cuanto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos realizando un diagnóstico concreto"

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

por otra parte, de la lectura de la Sentencia Nº 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 vta. a 124 de obrados, se evidencia la falta de congruencia en los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, habida cuenta que, no se tiene certeza si la superficie de 2,7053 ha. que se halla en conflicto, se encuentra dentro de la superficie titulada de 14,4518 ha. o fuera de ella … en consecuencia este aspecto debe ser fundamentado por el Juez de instancia, puesto que no existe claridad sobre este aspecto, dejando en incertidumbre a los sujetos procesales

ANA-S2-0012-2015

Seguidora

esto implica violación a la seguridad jurídica y a la congruencia que debía mantenerse en la resolución, toda vez de forma extra petita se fundamenta la decisión con figuras e institutos que no fueron exigidos en los puntos objeto de prueba sin considerar que aquel se constituye en el límite donde tanto el sentenciador así como los justiciables adecuan sus actos


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda

El juzgador no puede apartarse de las pretensiones que se encuentran expresadas en la demanda ya que el principio de congruencia, obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, pues el thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, cualquier decisión en contrario dará lugar a que se decrete la nulidad de obrados.