ANA-S1-0017-2011

Fecha de resolución: 24-02-2011
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandada hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia No. 003 /10 de 30 de abril de 2010, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo:

1. Señala que se vulneró el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que esta norma señala que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el requisito es claro al señalar: "quién quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente" (sic) deduciendo que la exigencia es taxativa, determinando así la procedencia del recurso; norma que ha sido interpretada de forma errónea por el a quo al no tomar en cuenta que el recurrido transfirió en el año 1999 el terreno objeto de la litis, a los señores Medeiros, extremo que permite evidenciar que este no se encontraba en posesión, supuestamente el año 2006 vuelve a retomar la posesión del predio, cuando la recurrente en ese entonces ya estaba en posesión con el animus y el corpus.

2. Argumenta también que el juez a quo no respetó el término que confiere el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., el cuál confiere la competencia al juez para conocer el Interdicto de Recobrar la Posesión y que conforme al art. 122 de la C.P.E. resultan nulos los actos del juzgador cuando sus determinaciones no emanan de la ley, manifiesta que su persona jamás fue citada legalmente con la demanda interpuesta, no habiendo respetado el juez de la causa los plazos de citaciones y notificaciones lo que constituye un avasallamiento a sus derechos constitucionales en cuanto al debido proceso.

3. Manifiesta en otro punto que a su abogado se le impuso una sanción pecuniaria por el hecho de no haber probado una aseveración, arguyendo que el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. refiere que las partes del proceso son: el demandante, el demandado y el Juez y que los abogados son solo parte accesoria del proceso según el art. 51 del mismo cuerpo legal; en cuanto a la sentencia y según el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. es claro al señalar que esta contendrá decisiones expresas, positivas y precisas que recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en la que hubieren sido demandadas evidenciándose que en ninguna parte se señala que se condenará al abogado por no probar lo que se afirmó en su momento, señala que estos hechos no hicieron mas que probar el afán desmedido de favorecer al recurrido demostrando así su total parcialidad en el proceso.

Recurso de Casación en la forma:

4. Manifiesta que se interpuso un recurso de recusación mismo que fue rechazado por el a quo y confirmado ese rechazo por el Tribunal Agrario Nacional, apoyada en el art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal se planteó una nueva recusación misma que hasta esa fecha se encontraba pendiente, por tanto el juez de la causa no podía haber dictado sentencia en razón de existir una recusación que se encontraba en plena tramitación.

"(...) se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento".

"(...) de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente , además la recurrente no especifica en qué consiste la violación, infracción o interpretación de las normas citadas en el recurso, advirtiéndose por el contrario, que la sentencia recurrida aplica correctamente la normatividad señalada y establecida por el art. 190 del cuerpo Adjetivo Civil".

"(...) la recurrente no solo recurre de casación y nulidad en forma entremezclada, sino que en su petitorio solicita al Tribunal Agrario Nacional case y anule la sentencia recurrida, lo cual da lugar a contradicción, toda vez que al señalar y solicitar la casación y la nulidad, no en forma alternativa sino simultánea, el recurrente incurre en contradicción e incongruencia, ya que no se puede casar y anular al mismo tiempo, aspecto que ratifica la falta de eficacia del recurso interpuesto; sin considerar que ambas situaciones son diferentes, ya que los errores "in procedendo" dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, que a decir del art. 274 de la norma Adjetiva Civil, da lugar a la casación de la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, ante error "in judicando".

"(...) los defectos señalados supra en el memorial del recurso y en especial la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), así como el petitorio de ambos recursos a la vez, se constituyen en defectos insubsanables en la interposición del recurso, mismos que no pueden ser remediados por el Tribunal Agrario Nacional, por lo que no se abre su competencia para considerar el recurso planteado, esto en razón a que la recurrente incumple la norma contenida en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 -2) del citado procedimiento".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia No. 003 /10 de 30 de abril de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, además la recurrente no especifica en qué consiste la violación, infracción o interpretación de las normas citadas en el recurso, advirtiéndose por el contrario, que la sentencia recurrida aplica correctamente la normatividad señalada y establecida por el art. 190 del cuerpo Adjetivo Civil.

2. La recurrente no solo recurre de casación y nulidad en forma entremezclada, sino que en su petitorio solicita al Tribunal Agrario Nacional case y anule la sentencia recurrida, lo cual da lugar a contradicción, toda vez que al señalar y solicitar la casación y la nulidad, no en forma alternativa sino simultánea, el recurrente incurre en contradicción e incongruencia, ya que no se puede casar y anular al mismo tiempo, aspecto que ratifica la falta de eficacia del recurso interpuesto; sin considerar que ambas situaciones son diferentes, ya que los errores "in procedendo" dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, que a decir del art. 274 de la norma Adjetiva Civil, da lugar a la casación de la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, ante error "in judicando".

3. La falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), así como el petitorio de ambos recursos a la vez, se constituyen en defectos insubsanables en la interposición del recurso, mismos que no pueden ser remediados por el Tribunal Agrario Nacional, por lo que no se abre su competencia para considerar el recurso planteado, esto en razón a que la recurrente incumple la norma contenida en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina su improcedencia con arreglo al art. 272 -2) del citado procedimiento.

Derecho Agrario Procesal / Recurso De Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

Resulta incongruente y contradictorio el planteamiento de un recurso de casación en la forma cuestionando aspectos procesales, pidiendo que por ello se case (en el fondo) la sentencia recurrida, correspondiendo en estos casos declarar la improcedencia del recurso de casación.

"(...) la recurrente no solo recurre de casación y nulidad en forma entremezclada, sino que en su petitorio solicita al Tribunal Agrario Nacional case y anule la sentencia recurrida, lo cual da lugar a contradicción, toda vez que al señalar y solicitar la casación y la nulidad, no en forma alternativa sino simultánea, el recurrente incurre en contradicción e incongruencia, ya que no se puede casar y anular al mismo tiempo, aspecto que ratifica la falta de eficacia del recurso interpuesto; sin considerar que ambas situaciones son diferentes, ya que los errores "in procedendo" dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, que a decir del art. 274 de la norma Adjetiva Civil, da lugar a la casación de la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, ante error "in judicando".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Resulta incongruente el planteamiento de un recurso de casación en la forma cuestionando aspectos procesales, pidiendo que por ello se case (en el fondo) la sentencia recurrida, correspondiendo en esos casos declarar la improcedencia del recurso de casación. (AAP-S1-0015-2019)