ANA-S1-0016-2011

Fecha de resolución: 24-02-2011
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Dentro de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria, la parte demandante interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2010, de 7 de julio de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Chuquisaca, mismo que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la sentencia contendria imprecisiones y contradicciones pues la autoridad judicial habría reconocido que la recurrente cuenta con el mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, sin embargo, de forma totalmente contradictoria en la sentencia declaro improbada la demanda conculcando el art. 1538-III del Código Civil,;

2.- Que se ha acreditado el derecho propietario con título idóneo registrado en Derechos Reales a nombre de la demandante y que en el inmueble tenía sus cosas la actora y que los demandados no poseen la casa de hacienda ni los terrenos colindantes, por lo que no estaban cumpliendo la función social, lo que quiere decir que el derecho de reivindicación se encuentra probado, conculcándose el art. 1453 del Cód. Civ. Y;

3.- Por último argumenta que la autoridad judicial contravino el art. 194 del Código de Procedimiento Penal, al haber tomado en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia a una persona que ya no forma parte del proceso, puesto que se lo declaro rebelde, más aún cuando condena en costas a un supuesto demandado infringiendo asi el art. 198-II del Cód. Pdto. Civ..

Solicitó se anule obrados o se declare probada en parte la demanda.

“(…)En ese sentido la actora ha probado su derecho propietario del ex fundo Salancachi, adquirido en calidad de heredera del adjudicado Pablo José Flores, pero no prueba que haya estado en posesión de los terrenos demandados, ni de la casa de hacienda que son cinco parcelas marcadas con las letras "H", "HA", "HB", "HC" y "HD" y dentro de la parcela "H" se encuentra la casa de hacienda, habiendo estado la comunidad en posesión de la misma por muchos años, hecho que demuestra que su Sr. padre Pablo José Flores, tampoco habría estado en posesión de la misma.”

“(…)Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que el juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar su análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión que no pudo ser demostrada y el despojo que tampoco pudo ser probado por la recurrente, habiendo establecido correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis, mas aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. Por lo señalado y al no haberse acreditado todos los extremos referidos supra, se determina incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó la Sentencia recurrida del Juez de instancia, habiendo dado el a quo correcta aplicación al art. 1453-I del Código Civil, dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la administración de justicia agraria, establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, por ello no es evidente la infracción del precitado artículo acusado por la recurrente.”

“(…)Por otra parte es menester señalar que la conculcación observada al art. 194 del Cód. Pdto. Penal, no es evidente puesto que en materia agraria no existe la declaratoria de rebeldía, no existiendo por tanto un auto de declare la rebeldía del demandado Víctor Apaza.”

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación conforme a los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto al derecho propietario de la demandante, corresponde manifestar que durante la tramitación del proceso la parte demandante habría demostrado su derecho propietario, sin embargo, el mismo no prueba que la ahora recurrente haya estado en posesión del predio objetos de la Litis, pues el juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar su análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión que no pudo ser demostrada y el despojo que tampoco pudo ser probado por la recurrente, por lo que no es evidente la infracción del precitado artículo acusado por la recurrente y;

3.- Sobre la conculcación observada al art. 194 del Cód. Pdto. Penal, no es evidente, puesto que en materia agraria no existe la declaratoria de rebeldía, no existiendo, por tanto, un auto que declare la rebeldía del demandado.

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Cuando la parte actora prueba su derecho de propiedad, pero no así la posesión ni el despojo, hay ausencia de cualesquiera de las condiciones, que hace inviable la acción reivindicatoria

" (...) la actora ha probado su derecho propietario del ex fundo Salancachi, adquirido en calidad de heredera del adjudicado Pablo José Flores, pero no prueba que haya estado en posesión de los terrenos demandados, ni de la casa de hacienda que son cinco parcelas marcadas con las letras "H", "HA", "HB", "HC" y "HD" y dentro de la parcela "H" se encuentra la casa de hacienda, habiendo estado la comunidad en posesión de la misma por muchos años, hecho que demuestra que su Sr. padre Pablo José Flores, tampoco habría estado en posesión de la misma."

" (...) concluyendo que no probó el despojo ni la posesión sobre el predio en conflicto"

" (...) Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que el juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar su análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión que no pudo ser demostrada y el despojo que tampoco pudo ser probado por la recurrente, habiendo establecido correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis, mas aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. "

"no existió el mencionado despojo, pues según el Diccionario en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Guillermo Cabanelas, es considerado como la "desposesión violenta de un bien" "

En la línea de presupuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019

El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0044-2019

"para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función E"conómico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Para la procedencia de  una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social,  más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)