Sentencia Nº 08/2010
Expediente: Nº 522/2010
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación
Demandante: Guadalupe Flores Durán
Demandado: Mario Azurduy y otros
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 7 de julio de 2010
Juez : Jorge Eduardo Careaga Guereca
Sentencia dictada en audiencia pública a horas dieciséis del día miércoles siete de julio de dos mil diez, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparaéz y Zudañez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario sobre mejor derecho propietario y reivindicación, interpuesta por Guadalupe Flores Durán contra Mario Azurduy, Víctor Apaza y Tomás Luna, con relación a cinco parcelas con un total de treinta y cuatro hectáreas siete mil cien metros, sito en el ex fundo "Salancachi", cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
VISTOS:
La demanda saliente de fs. 24 a 25, el Auto Admisorio de fs. 26, la respuesta cursante de fs. 84 a 86, las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 95 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
Guadalupe Flores Durán, adjuntando documental, en su petitorio, indica que como heredera de su padre Pablo José Flores, quien ostenta Título Ejecutorial número trescientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y uno, Resolución Suprema número ciento treinta y tres mil novecientos veintitrés, de ocho de junio de mil novecientos sesenta y seis, con cinco parcelas con un total de treinta y cuatro hectáreas siete mil cien metros, en el ex fundo "Salancachi", cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se apersona pidiendo reconocer su personalidad jurídica como actora.
Indica que para demostrar mejor derecho propietario que le asiste respecto al derecho sucesorio con relación a su padre Pablo José Flores, propietario del ex fundo "Salancachi" ofrece la siguiente prueba de acuerdo al art. 330 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Testimonio del Auto de Declaratoria de herederos, pronunciado en fecha 14 de mayo de 2002, dictado por la Juez Quinto de Instrucción en materia Civil, declarando a Guadalupe Flores Durán heredera forzosa ab intestato de los bienes dejados por su padre Pablo José Flores.
2.- Provisión Ejecutorial para la inscripción de la declaratoria de herederos, expedida por la Juez Isabel Ruiz Hassenteufel, registrada en 22 de diciembre de 2009, en el Libro de propiedades de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
3.- Certificado de propiedad expedido por la Juez Registradora de Derechos Reales de Chuquisaca, en el que consta el registro de Título Ejecutorial perteneciente a Pablo José Flores, propietario de 34.7100 Has., en el ex fundo "Salancachi", cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, registrado en la Partida Nº 217 Fojas 102, año 1967 dotación colectiva a favor de Pablo José Flores , registrada el 19 de septiembre de 1967.
4.- certificado expedido por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, en fecha 5 de agosto de 2009, en el que se acredita que el ex fundo "San Antonio de Salancachi", cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, se encuentra dentro del área de saneamiento programado para la presente gestión.
5.- Papeleta de registro de inmueble con el Nº de Matrícula 1.01.1.01.00373301 vigente, constando el registro a nombre de Guadalupe Flores Durán, registrada el 23 de diciembre de 2009.
6.- En 14 de mayo de 2002, se dicta Auto de Declaratoria de herederos y en vista del pago de impuesto sucesorio dicta el Auto definitivo en fecha 18 de diciembre de 2009 disponiendo se proceda al registro de la Declaratoria de Herederos en Derechos Reales con relación a 34.7100 hectáreas, inscrito en derechos Reales a fs. 102, partida 217 en fecha 19 de septiembre de 1967.
La declaratoria a nombre de Guadalupe Flores, ha sido registrada en Derechos Reales en el folio con matrícula 1.01.1.01.00373301, Asiento A-2 de Titularidad sobre el dominio en 23 de diciembre de 2009, referente al ex fundo "Salancachi", cantón Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
7.- Plano elaborado por el Top. Fortunato Gonzáles Cuellar con una extensión de 42 metros de frente y 149 metros de fondo, del sector que se encuentra la casa de hacienda, siendo la extensión total del fundo "Salancachi" 34.7100 Has.
Continúa indicando que, anteriormente se tramitó proceso interdicto en este mismo juzgado, cuyas resoluciones no generan derecho de propiedad para los miembros de la Comunidad de "Salancachi".
Que su mejor derecho propietario tiene su base en el art. 1538 del Código Civil, y la casa de hacienda y el fundo "Salancachi" como los terrenos colindantes con la casa de hacienda son de su propiedad, mientras que los comunarios no cuentan con títulos traslativos de dominio del fundo "Salancachi".
Describiendo el Art. 1453-I y 1538 del Código Civil, y señalando los Arts. 79, 80, 81 y siguientes de la Ley Nº 1715, y la Ley Nº 3545, indica que quienes detentan la titularidad de dominio son los demandados Mario Azurduy, Oswaldo Azurduy, Víctor Apaza, Tomás Luna y los comunarios del ex fundo "San Antonio de Salancachi", y que ella tiene mejor derecho propietario de los terrenos y casa, dándole derecho de reivindicación del ex fundo "San Antonio de Salancachi".
Concluye la actora indicando que, conforme los arts. 1538 y 1453 del Código Civil, art. 79 de la ley 1715 y Ley Nº 3545 formula proceso de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, contra los comunarios de "San Antonio de Salancachi", Mario Azurduy, Oswaldo Azurduy, Víctor Apaza, Tomás Luna, pidiendo se declare probada la demanda, se reconozca el mejor derecho propietario y la reivindicación frente a los detentadores miembros de la comunidad de "Salancachi", debiendo restituirse la casa de hacienda y los terrenos en el termino de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda de Guadalupe Flores Echalar por razón de auto cursante a Fs. 26, mediante memorial saliente a Fs. 28 Guadalupe Flores Duran solicita orden Instruida, razón por la que se observa el nombre de la actora, aclarando la misma mediante memorial de Fs. 30, señalando que por un lapsus se insertó como su apellido materno "Echalar" y que su filiación es Guadalupe Flores Duran, motivo por el que por Auto de 18 de mayo cursante a Fs. 30 vta. Se dispone continuar con el proceso con el nombre de la actora Guadalupe Flores Duran.
Asimismo, mediante memorial saliente a Fs. 40 la actora retira la demanda contra Oswaldo Azurduy, siendo admitido el retiro del codemandado Oswaldo Azurduy por Auto de 1 de junio saliente a Fs. 40 vta., disponiendo se continué el proceso contra los demás demandados.
Corrida en traslado la acción, de Fs. 84 a 86 responden los demandados Mario Azurduy, Víctor Apaza y Tomás Luna dentro del plazo previsto en el art. 79 II de la Ley Nº 1715, interponiendo excepción de Impersonería, la misma que es resuelta en audiencia conforme al procedimiento social agrario.
En la contestación los demandados indican que para la procedencia de una demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria de un inmueble, los requisitos indispensables que deben ser acreditados por la demandante son: el derecho propietario acreditado fehacientemente con titulo idóneo, la posesión que se tuvo sobre el inmueble y la desposesión que sufrió de ella, aspectos que la actora no prueba en absoluto.
Que, si bien adjunta una declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales, esta no cumple con los requisitos de validez indispensables para que la demandante pruebe que es dueña absoluta de 34.7100 has., y la casa de hacienda en la comunidad de "Salancachi", ya que esta se declara heredera de un señor Pablo José Flores Duran, y registra de forma totalmente rara y fraudulenta en Derechos Reales a su nombre el inmueble que se encuentra a nombre del fallecido reverendo Pablo Flores, que esta prueba no puede ser valorada porque esta viciada de nulidad, pues los documentos adjuntados como prueba de cargo y los que adjuntan como descargo, prueban incuestionablemente que la propiedad objeto del proceso se encuentra a nombre de Pablo Flores y se realiza una declaratoria de herederos de los bienes de Pablo José Flores Duran, siendo hija de Pablo José Flores Duran. Sin que conste en la dirección de Registro Civil un reconocimiento de hijo que hubiera hecho en vida Pablo Flores a favor de Guadalupe Flores Duran, lo cual hace que el apellido Flores de la actora sea convencional, por tanto conforme al art. 31 de la Resolución 616 de la Corte Nacional Electoral, no tiene efectos filiares y por ello ninguna acción legal iniciada en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones.
Que la actora tampoco señala ni menos prueba que haya estado en posesión de los terrenos demandados, ni de la casa de hacienda, que son cinco parcelas marcadas con las letras "H", "HA","HB","HC" y "HD", haciendo un total de 37.7100 has., que dentro de la parcela "H", se encuentra la hacienda, y el año 2005 se realizo el saneamiento interno a favor de la comunidad, porque esta siempre desde hace más de veinte años estuvo en posesión, lo que piden se tenga presente; que al contrario, por las fotocopias de las actas de declaración testifical de Carlos Quispe Flores, Bernardina Yanqui Flores, Benita Guzmán Mancilla de Laime, Apolinar Apaza Flores, Catalina Calvimontes Achala y Santiago Pórcel Flores, el acta de inspección judicial y la sentencia dictada dentro el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión que les siguió el pasado año la misma demandante y las adjuntan, se evidencia incuestionablemente que la actora jamás estuvo en posesión del inmueble demandado de 34.7100 Has., ni mucho menos de la casa de hacienda que esta en ruinas.
Continúa indicando que si bien la normativa civil señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, esta previsión de ninguna manera puede hacerse valer en materia agraria por la naturaleza del derecho agrario y la función social que por previsión constitucional deben cumplir la propiedad agraria para ser susceptible de protección, puesto que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, cual prescriben los arts. 393 y 397 I y II de la Constitución Política del Estado, es decir que mientras no se cumpla con estos requisitos de trabajo y posesión de un inmueble rural, como en el caso que nos ocupa con estos requisitos de trabajo y posesión de un inmueble rural, como en el caso que nos ocupa, ninguna autoridad puede dar protección alguna al solicitante.
Concluye indicando que por los antecedentes expuestos, de conformidad al art. 79-II de la Ley Nº 1715, amparados en los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, niegan la demanda en su totalidad y piden se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO III
Con la respuesta, al amparo del art. 82 de la Ley del servicio Nacional de reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545; se señala audiencia, conforme al art. 83 del mismo cuerpo legal, se instaló la audiencia pública (fs. 95 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de las partes.
La excepción de impersonería interpuesta por los demandados es resuelta en audiencia conforme a procedimiento social oral agrario.
Continuando la audiencia, las partes por medio de sus abogados ratifican los términos de la demanda y respuesta; en vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta esta instancia de la audiencia, quienes por intermedio de sus abogados manifiestan que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.
Se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, no pudiendo llagar a una conciliación favorable por lo irreconciliable de sus pretensiones.
Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba documental ofrecida por las partes que será analizada según corresponde de acuerdo a su pertinencia; igualmente la testifical e Inspección judicial.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: la actora mediante la documental saliente a fs. 19 prueba que Pablo Flores fue dotado de cinco parcelas de terreno con un total de 34.7100 hectáreas, en el ex fundo de "Salancachi", ubicado en el cantón Yotala de la provincia Oropeza, mediante Resolución Suprema Nº 133923 y título Ejecutorial Nº 352861. Que la actora fue declarada heredera ab intestato de los bienes de Pablo José Flores mediante Auto de catorce de mayo de dos mil dos, según Testimonio cursante de fs. 21 a 23 de veintiuno de mayo de dos mil dos; consecuencia de esta declaratoria de herederos, mediante Provisión Ejecutorial cursante de fs. 1 a 17 se inscribió la declaratoria de herederos a favor de Guadalupe Flores Durán, en la Oficina de Derechos Reales en el folio con matrícula Nº 1011010037301, bajo el asiento Nº "A-2" de Titularidad sobre el dominio en 23 de diciembre de dos mil nueve, extendiéndose según fs. 18 el correspondiente Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble de Derechos reales a favor de la actora Guadalupe Flores Durán, consecuentemente, la actora prueba su derecho propietario de las parcelas en cuestión.
Testifical: Los testigos de cargo: Rosse Mary Echalar Durán (hija de la actora), Hugo Echalar Barrero (esposo de la actora), Lourdes Mariana Echalar y Milder Antonio Marín Echalar (nietos de la actora), declarantes que encontrándose dentro de los vínculos previstos en el Art 446-1) del Procedimiento Civil, no pueden ser creídos.
De la confesión provocada se deduce que la actora vivió en la propiedad hasta sus veinticuatro años, edad en la que se casó y se fue a vivir a la ciudad, que posteriormente volvió al lugar hasta el fallecimiento de su padre hace mucho tiempo, y según la declaratoria de herederos de fs. 21 a 23, el fallecimiento de su padre fue el veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.
Prueba de descargo: la prueba documental de descargo presentada por los demandados saliente de fs. 61 a 67 confirman la consolidación de las parcelas en cuestión a favor del reverendo Padre Pablo Flores, padre de la actora. Asimismo, de la documental saliente de fs. 74 a 82, se evidencia que la actora tuvo un proceso interdicto de recobrar la Posesión en octubre de 2009 contra los actuales codemandados Mario Azurduy y Víctor Apaza, proceso que concluyo con la declaración que la actora no estuvo en posesión ni viviendo en la propiedad en cuestión, y que la misma está en posesión de la Comunidad "Salancachi".
La testifical de descargo prestada por Osvaldo Azurduy Urquizu, Jacinto Yucra Urquizu y Julio Quispe Casillas es uniforme en cuanto a que no conocen a la actora, que viven en el lugar desde hace muchos años, nunca vieron trabajar la propiedad a Guadalupe Flores Durán y que la propiedad en cuestión esta en poder de los comunarios de "Salancachi" hace muchos años con el pastoreo de sus animales y sembrando para la comunidad.
De la inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, se tiene, por las palabras del abogado de la actora, que la demanda se circunscribe a la casa de hacienda se encuentra desde hace mucho tiempo.
Igualmente se advierte que la totalidad de la propiedad en cuestión se encuentra en posesión de la comunidad de "Salancachi", y que la casa de hacienda les sirve como centro de reuniones.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS:
La actora Guadalupe Flores Durán ha probado que es propietaria del ex fundo Salancachi con una superficie de 34.7100 Has., adquirida en calidad de heredera del adjudicado Pablo José Flores.
Que al fallecimiento del padre de la actora ocurrió el 24 de septiembre de 1969 y que recién realizó el trámite de declaratoria de herederos el 14 de mayo de 2002.
Asimismo que el ex fundo se encuentra en posesión de los comunarios de "Salancachi" desde hace mucho tiempo.
HECHOS NO PROBADOS :
La actora no ha probado que haya estado en posesión del fundo, y consecuencia de ello haya sido desposeída de la propiedad en cuestión, puesto que como se tiene en obrados, la propiedad esta en posesión de la comunidad "Salancachi" desde hace mucho tiempo, puesto que construyeron casas para sus comunarios, instaló agua y energía eléctrica, implementó una cancha para juegos de los comunarios, y utilizan la casa de hacienda para sus reuniones, por último la comunidad el dos mil cinco realizó saneamiento interno, el mismo que determinó que la casa de hacienda quede en provecho de la comunidad.
CONSIDERANDO VI
Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios conocer la acción reivindicatoria para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria.
Que el presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria previsto en el art. 1453 del Código Civil, es el derecho propietario, la posesión y el despojo, para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, en el caso de la materia, al ser las normas agrarias eminentemente sociales por el contenido predominantemente social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, la posesión y el cumplimientote la función social o la función económico social es de mayor exigencia en el ámbito agrario para la tutela del derecho de propiedad rústica, toda vez que el derecho propietario de un fundo agrario, se acredita con el Título Ejecutorial u otro documento que tenga origen en un Título Ejecutorial, la efectiva posesión del fundo rústico y el cumplimiento de función social o económico social en que hubiera estado la actora a tiempo de la desposesión, conforme prescriben los arts. 3 -I y 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Que el trabajo de la tierra, promueve el cumplimiento de la función social o la función económica social, y es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria debe cumplir la función social o económica social, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, caso de no ser así, existe la presunción de que el titular de ese derecho no es persona capaz para retenerlo o que debido a sus actividades no pone la atención debida, perdiendo el derecho del que era titular, al no haber cumplido las condiciones establecidas por las leyes agrarias y la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, la actora ha probado su derecho propietario de setenta y cuatro hectáreas siete mil cien metros, dentro del ex fundo "Salancachi" heredado de su padre Pablo José Flores, sin embargo no ha probado la posesión efectiva de la propiedad y la función social de la misma, consecuentemente, no ha probado la desposesión de la propiedad en cuestión, consecuencia de ello no ha sufrido despojo, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de l Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39-5), 76, en relación a los arts. 2 y 3-I, todas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, concordantes con el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 41 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria y art. 1453 del Código Civil falla declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria y mejor derecho propietario interpuesta por Guadalupe Flores Durán contra Mario Azurduy, Víctor Apaza y Tomás Luna, con costas.
REGÍSTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga G.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 016/2011
Expediente: Nº 2805-RCN-2010
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria
Demandante: Guadalupe Flores Durán
Demandado: Mario Azurduy y otros
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 24 de febrero de 2011
Segundo Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 119 a 121 y vta. de obrados, interpuesto por Guadalupe Flores Durán contra la Sentencia Nº 08/2010 de 7 de julio de 2010, cursante de fs. 109 a 114, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Chuquisaca, dentro del proceso de Mejor Derecho y Acción Reivindicatoria seguido en contra de Mario Azurduy, Víctor Apaza y Tomás Luna; contestación de los demandados que cursa a fs. 124 y vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la demandante Guadalupe Flores Durán recurre de casación y nulidad, argumentando lo siguiente:
Que, el juez de la causa cae en imprecisiones y contradicciones en su sentencia de 7 de julio de 2010, pues ha reconocido plenamente el fundamento principal que es el mejor derecho propietario del inmueble o ex fundo Salancachi, de la actora Guadalupe Flores Durán que ha probado que es propietaria de una superficie de 34.7100 has. adquirida en calidad de heredera de Pablo José Flores, pero sin embargo declara improbada la demanda.
Manifiesta que su derecho propietario se traduce en el registro cursante a fs. 17 del expediente, por otra parte el juez, evidencia en audiencia de inspección ocular el despojo que se produjo y que los demandados cerraron las puertas de la casa de hacienda para evitar el ingreso de la demandante Guadalupe Flores. Otra cosa que señala como verificada es que los terrenos colindantes con la casa de hacienda no cumplen ningún fin social. Luego de haber reconocido en el último considerando como hechos probados que Guadalupe Flores ha probado ser propietaria del ex fundo Salancachi y declarar improbada la demanda ha conculcado el art. 1538-III del Código Civil, argumentando que esa es la infracción expresa cometida en la Sentencia recurrida, porque desconoce el derecho propietario de la recurrente y la documentación de fs. 12 a 17 que merece la fe probatoria otorgada por el art. 400 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. y art 1309 del Cód. Civ.
Por otra parte manifiesta que de acuerdo al art. 1453 del Cód. Civ. se ha acreditado el derecho propietario con título idóneo registrado en Derechos Reales a nombre de Guadalupe Flores Durán, asimismo se ha demostrado que la casa de hacienda ha sido destechada por los comunarios y que en el inmueble tenía sus cosas la actora y que los demandados no poseen la casa de hacienda ni los terrenos colindantes, por lo que no estaban cumpliendo la función social, lo que quiere decir que el derecho de reivindicación se encuentra probado, conculcándose el art. 1453 del Cód. Civ.
Con relación a la nulidad de obrados arguye, que el juez de la causa se refiere a los tres demandados Mario Azurduy, Víctor Apaza y Tomás Luna, olvidando que contra Víctor Apaza existe auto de rebeldía y que además se lo retiró de la demanda, contraviniendo el art. 194 del Código de Procedimiento Penal, al haber tomado en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia a una persona que ya no forma parte del proceso; al condenar en costas a un supuesto demandado infringe el art. 198-II del Cód. Pdto. Civ., pues al habilitar al demandado Víctor Apaza quien ya no es sujeto procesal vulnerando normas de orden público previstas en el art. 3 inc. 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ.
En lo que refiere al penúltimo considerando de la sentencia de 7 de julio de 2010, el juez indica que la casa de hacienda estaría en la parcela "H", parcela que los demandados nunca han sembrado, ni nunca han utilizado esos terrenos colindantes con la casa de hacienda. Además aclara que su derecho registrado en Derechos Reales como heredera del adjudicado José Pablo Flores es indiscutible y la reclama la propiedad de la casa de hacienda donde continúan sus bienes y el terreno del fondo de la casa de hacienda.
Por lo expuesto, solicita revocara la sentencia y se declare aunque sea probada en parte la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que a fs. 124 y vta., cursa memorial de respuesta al recurso de casación y nulidad, mediante el cual Mario Azurduy, Tomás Luna y Víctor Apaza contestan al traslado corrido con el recurso de casación, para manifestar en lo principal que la recurrente no especifica si el recurso interpuesto es en el fondo o en la forma y sin las formalidades exigidas por ley. Por otra parte que se habría conculcado el art. 1538-III) del Código Civil, sin fundamento legal, señalando que luego de haberse reconocido su derecho propietario se dictó sentencia declarando improbada la demanda, pues además debía probar la posesión sobre la propiedad reclamada y la desposesión que hubiera sufrido. Respecto de que en sentencia se toma en cuenta al codemandado Víctor Apaza, olvidando que en materia agraria no existe la declaratoria de rebeldía, además que en el expediente no cursa auto de rebeldía, por cuanto no existe la mencionada vulneración, que vulneró el art. 198-II) del Cód. Pdto. Civ. al haberse condenado con costas incluyendo a un supuesto demandado, cuando en su memorial de demanda está como demandado Víctor Apaza, que contestó la demanda señalando que se ausenta de la ciudad de Cochabamba por razones de salud, pero que da por bien hecho todo lo obrado en el proceso en su ausencia, por lo que no existiría la supuesta vulneración.
Respecto del art. 1453-I del Cód. Civ. señala que los demandados no tienen título y que no poseen los terrenos ni la casa de hacienda, cuando más bien es la actora la que jamás ha estado en posesión y jamás ha sido despojada de los terrenos ni de la casa de hacienda, en su propia confesión señala que no vive hace muchos años en la comunidad de Salancachi, verificándose en la audiencia de inspección que la casa de hacienda se está en ruinas y que es utilizada como sede sindical por los Comunarios de Salancachi. Por otra parte manifiesta que el recurso planteado no observa los requisitos del inc. 2 del art. 258 del Procedimiento Civil y las nulidades planteadas no merecen consideración legal alguna. Por lo fundamentado solicitan se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
CONSIDERANDO: Que la acción reinvindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del C. C. tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:
a)El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.
b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
c)Que el predio que se pretende reinvindicar esté en manos del demandado que lo posee o detenta.
Requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción y que acertadamente se encuentran insertos en el objeto de la prueba señalada por el a quo a fs. 96 y vta. que procede a fijar el objeto de la prueba, conforme al numeral 5) del art. 83 de la L. Nº 1715, para que las partes puedan probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación y si hubiere en la reconvención. En ese sentido la actora ha probado su derecho propietario del ex fundo Salancachi, adquirido en calidad de heredera del adjudicado Pablo José Flores, pero no prueba que haya estado en posesión de los terrenos demandados, ni de la casa de hacienda que son cinco parcelas marcadas con las letras "H", "HA", "HB", "HC" y "HD" y dentro de la parcela "H" se encuentra la casa de hacienda, habiendo estado la comunidad en posesión de la misma por muchos años, hecho que demuestra que su Sr. padre Pablo José Flores, tampoco habría estado en posesión de la misma.
Que, por otra parte, de las declaraciones testificales uniformes en cuanto a que no conocen a la actora y que nunca la vieron trabajar la propiedad y que la propiedad está en poder de los comunarios de Salanacachi, la inspección judicial ha permitido probar que no existió el mencionado despojo, pues según el Diccionario en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Guillermo Cabanelas, es considerado como la "desposesión violenta de un bien", extremo no probado por la recurrente en sentido que la desposesión se haya dado de manera violenta, concluyendo que no probó el despojo ni la posesión sobre el predio en conflicto, asimismo, la sentencia del interdicto de recobrar la posesión intentado por la actora ya en otra oportunidad, se pudo evidenciar que Guadalupe Flores Durán jamás estuvo en posesión del inmueble demandado de 34.7100 has., ni de la casa de hacienda.
Asimismo, la acción de mejor derecho propietario tiene por finalidad la declaración judicial de preferencia de un derecho propietario sobre otro derecho propietario respecto del mismo inmueble, que no se da en el caso de autos, al no existir dos derechos de propiedad confrontados, por cuanto una de las partes no ostenta la calidad de propietario.
Por otra parte es menester señalar que la conculcación observada al art. 194 del Cód. Pdto. Penal, no es evidente puesto que en materia agraria no existe la declaratoria de rebeldía, no existiendo por tanto un auto de declare la rebeldía del demandado Víctor Apaza.
Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que el juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar su análisis sobre el derecho propietario de la parte actora, la posesión que no pudo ser demostrada y el despojo que tampoco pudo ser probado por la recurrente, habiendo establecido correctamente los citados presupuestos para la reivindicación del objeto de la litis, mas aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. Por lo señalado y al no haberse acreditado todos los extremos referidos supra, se determina incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó la Sentencia recurrida del Juez de instancia, habiendo dado el a quo correcta aplicación al art. 1453-I del Código Civil, dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la administración de justicia agraria, establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, por ello no es evidente la infracción del precitado artículo acusado por la recurrente.
Por lo expuesto precedentemente, no siendo cierta la infracción de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el Juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 119 a 121 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Chuquisaca.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Interviene el Dr. David Omar Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en mérito a la convocatoria cursante a fs. 138 de obrados, puesto en su conocimiento el 16 de febrero de 2011, conforme se desprende de la nota de fs. 140.
Es de voto disidente el Vocal Dr. Iván Gantier Lemoine.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño