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CARGA ANIMAL

Para el Chaco boliviano

De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sobre la carga animal por hectárea de tierra y al tenor de la ley de reforma Agraria aún vigente al respecto, se establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado inclusive para el Chaco boliviano.(SAN-S2-0030-2017)


SAN-S1-0011-2011

La carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715,  que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado.

"(...) el Tribunal Agrario Nacional ya emitió jurisprudencia referida a la carga animal por hectárea de tierra, la cual se encuentra consignada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 35/2010 de 23 de septiembre de 2010, dictación suscitada ante el planteamiento de supuestos fácticos análogos al caso de autos, razón por la que resulta vinculante al caso en análisis, misma que establece: "(..) la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado (..)", de ahí que la Resolución Suprema impugnada, en forma correcta y reconociendo el derecho propietario de la ahora demandante, además del cumplimiento parcial de la FES en el predio denominado "La Unión" de su parte, resuelve anular el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 696459 y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Lucila Illescas Romero hasta el límite máximo de la Pequeña Propiedad, superficie que se encuentra en estricta relación con el cumplimiento de la Función Social verificada por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento".

SAN-S2-0015-2011

Carga animal para el Chaco boliviano.

El desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal, de ahí que en el cálculo para determinar su característica la carga animal en el Chaco es en base a los parámetros legales previstos por el art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956, dada la permisión establecida en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763.

"(...) de todo lo señalado precedentemente se colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956; careciendo también de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal al cual dio estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante. De igual forma, carece de fundamento lo señalado por el demandante cuando se refiere a que para la determinación de la extensión de la propiedad agraria del predio del demandante se hubiera aplicado retroactivamente la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 3545, norma que si bien prevé expresamente en su texto la relación de 5 has. por cabeza de ganado mayor, la misma no fue de aplicación en oportunidad del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de julio de 2001 cursante de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento, por la sencilla razón de haber entrado en vigencia dicha norma reglamentaria recién el 28 de noviembre de 2006, por lo que, como se refirió líneas arriba, el cálculo que se efectuó en el predio del demandante para determinar su característica y extensión, fue en base a los parámetros legales previsto por el art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956, dada la permisión establecida en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en esa oportunidad."

SAN-S1-0041-2012

A efectos del cálculo de la Función Económico Social para la zona del Chaco boliviano, se aplica el art. 21 del Decreto Ley Nº 3464, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se encuentra regulado por normativa legal a la que el INRA debe dar estricto cumplimiento, careciendo de fundamento legal y lógico, otro cálculo que implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal.

"(...) En relación a que no se consideraron las 171 cabezas de ganado existentes en el predio, se tiene que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia a fs. 172 a 174 la Ficha Catastral levantada en campo y firmada por el demandante, la existencia de 30 cabezas de ganado bovino, 16 de equino y 125 cabezas de ganado menor (caprinos 30, porcinos 50 y ovino 45). En atención a lo descrito, se tiene que a efectos del cálculo de la Función Económico Social se ha aplicado el art. 21 del Decreto Ley Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en relación a las cabezas de ganado existentes en el predio; es decir, que se ha considerado 5 ha, por cada cabeza de ganado mayor, además de haberse considerado la equivalencia de 20 cabezas de ganado mayor, por las 125 cabezas de ganado menor existentes en el predio, debiendo quedar claramente establecida la posibilidad de la aplicación del art. 21 de del Decreto Ley Nº 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, toda vez que al respecto ya se ha pronunciado la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 15/2011 de 19 de agosto de 2011 al señalar: "...de todo lo señalado precedentemente se colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956 ; careciendo también de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla regulado por normativa legal al cual dió estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco legal como pretende el demandante...", por lo que se ha reconocido el cumplimiento de la FES en la superficie de 330,0000 ha, por este concepto, por lo que se ha otorgado y reconocido una superficie de 500,0000 ha.

SAN-S2-0030-2017

"(...) se debe aclarar que el Tribunal Agroambiental dentro de la jurisprudencia que ha venido procesando sobre la carga animal por hectárea de tierra, en el caso de autos y de los antecedentes fácticos, se tiene establecido que la carga animal por hectárea de tierra se encuentra regulada por el art. 21 inc. c) del D. L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, vigente al momento del proceso de saneamiento por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, que establece dicha carga en 5 hectáreas por cabeza de ganado, entendimiento que además es ratificado en la Disposición Transitoria séptima de la Ley 3545 de ahí que la Resolución Administrativa impugnada, ha cumplido en forma correcta y reconociendo el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante en el predio denominado "Parlamento", resuelve adjudicar dicho predio a favor del ahora demandante en la superficie de 4,172,7133 ha., clasificándolo como Mediana Propiedad con actividad ganadera (...)".