ANA-S1-0015-2011

Fecha de resolución: 09-02-2011
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Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandante interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nro 01/2010 de 20 de agosto pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo  los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que la autoridad judicial estableció como hechos no probados para la parte demandante los tres presupuestos de procedencia para la presente acción reivindicatoria y estableciendo de manera grosera como hechos probados para el demandado el haber estado en posesión pacífica durante varios años y cumplimiento de la función social, cuando su titularidad tiene base en título ejecutorial registrado en DD.RR., siendo además uniforme la prueba testifical que reconoce su derecho.

2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuando señala que el demandante probó su posesión en una fracción del predio en condición de medianero desde 1998, en base a contratos suscritos con el demandado, cuando el demandado hizo entrega voluntaria de la casa y parte del predio Ñauza, poseyendo entonces en calidad de detentador, convertido luego en despojador cuando pretendió registrar su nombre en el proceso de saneamiento y al negarse a devolver todas las áreas comprendidas en la medianería. Ingresando en contradicción en la sentencia cuando manifiesta que se demostró su calidad de medianero y luego señala que no se demostró su posesión ni cumplimiento de la función social.

3.- Que el juez calificó como hecho probado para el demandado el encontrarse en posesión con cumplimiento de la Función Social, pero sin llevar en consideración uno de los elementos constitutivos de la valoración de la FES, como lo es el derecho propietario o posesión legal, legítima, pública, pacífica y que no afecte derechos legalmente constituidos por lo que  siendo ilegal la posesión del demandado, no podría ser fuente para acceder al derecho propietario y menos calificar cumplimiento de la Función Social.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el Juez Agrario que tramitó la causa se pronunció contra la participación en el proceso de María René Pino Gutiérrez, sin tomar en cuenta la legitimación que tiene la mencionada señora en calidad de compradora del inmueble infringiendo los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la C.P.E., constituyendo tal hecho en causal de nulidad del proceso debiendo anularse el mismo a objeto de que el Juez de instancia restituya las garantías constitucionales violadas.

Pidió se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que a su juicio constituye la admisión de la demanda o se case la Sentencia y declare probada la demanda.

“(…)En el presente caso; y de la literal cursante a fs. 1 a 19, se observa la existencia de Título Ejecutorial, poderes, contratos de transferencia no perfeccionados, contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante y el demando y certificaciones emitidas por el sindicato y la corregidora de la comunidad Saladillo, que dan cuenta respecto de la titularidad de la demandante ahora recurrente. Por otro lado se tiene que el Juez a quo a momento de pronunciar la Sentencia ahora recurrida estableció como hechos probados: "a).- La demandante ha probado que el demando: Joaquín Juares Zelaya, esta en posesión de la fracción del previo denominado 'Ñauza', en su condición de medianero, desde el año 1998" (copia textual); es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal cursante en obrados, la fijación de los puntos y hechos a probar para la partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia Nº 01/2010 de 20 de agosto de 2010, que este Tribunal concluye, que dicho pronunciamiento resulta incongruente, pues la sentencia, como actuado procesal, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio."

"(...) Dicha trascendencia e importancia, tiene que ver con lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que la sentencia pondrá fin al litigio, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso . En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por el art. 190 del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta la Sentencia Nº 01/2010 de 20 de agosto de 2010, en razón de que dicho fallo resulta incongruente, puesto que este actuado viene a ser el de mayor trascendencia e importancia porque con el mismo la autoridad judicial decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de forma definitiva y está sujeto a las formalidades que prescribe la ley, por tanto, su cumplimiento es obligatorio en el marco de lo estipulado por el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ, que se considera vulnerado por la autoridad judicial quien, observando la existencia de título ejecutorial, poderes, contratos de transferencia no perfeccionados, contratos de arrendamiento suscritos entre la parte demandante y demandado entre otros, que dan cuenta de la titularidad de la demandante (hoy recurrente), manifiesta que "la demandante ha probado que el demandado: (...) está en posesión de la fracción del previo denominado "Ñauza".

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/ACCIÓN REIVINDICATORIA/PRUEBA/NO VALORACIÓN

No consideración de titularidad amerita nulidad de obrados

En una acción de reivindicación, la autoridad judicial no puede desconocer la titularidad de la parte demandante cuando esta ha sido probada mediante la existencia de título ejecutorial, poderes, contratos de transferencia no perfeccionados, contratos de arrendamiento, entre otros.

“(…)En el presente caso; y de la literal cursante a fs. 1 a 19, se observa la existencia de Título Ejecutorial, poderes, contratos de transferencia no perfeccionados, contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante y el demando y certificaciones emitidas por el sindicato y la corregidora de la comunidad Saladillo, que dan cuenta respecto de la titularidad de la demandante ahora recurrente. Por otro lado se tiene que el Juez a quo a momento de pronunciar la Sentencia ahora recurrida estableció como hechos probados: "a).- La demandante ha probado que el demando: Joaquín Juares Zelaya, esta en posesión de la fracción del previo denominado 'Ñauza', en su condición de medianero, desde el año 1998" (copia textual); es en tal virtud y dada la naturaleza de la acción incoada, la literal cursante en obrados, la fijación de los puntos y hechos a probar para la partes y lo resuelto en el presente caso a través de la Sentencia Nº 01/2010 de 20 de agosto de 2010, que este Tribunal concluye, que dicho pronunciamiento resulta incongruente, pues la sentencia, como actuado procesal, viene a ser el de mayor trascendencia e importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva, y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/8. No valoración/

NO VALORACIÓN 

Amerita nulidad de obrados

En una acción reivindicatoria, el juzgador debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios producidos, tal el Título Ejecutorial post-saneamiento, registrado en Derechos Reales, que acredita el reconocimiento y consolidación del derecho propietario y que tiene carácter prevalente en la jurisdicción agroambiental. De no realizarse esa valoración y a ese fin, se anula el proceso, en resguardo al debido proceso. (AAP-S1-0059-2018)