En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia No. 05 /10 de 05 de julio de 2010, que declaró improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señalan que al momento de valorar la prueba, el juez a quo no consideró a cabalidad la documental aparejada a la demanda, puesto que las recurrentes habrían reconocido durante todo el desarrollo del proceso, que ingresaron a trabajar al terreno de Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas, sin que se hubiese valorado a cabalidad el contrato de arrendamiento suscrito con la última de las nombradas a fin de poder ingresar a trabajar el terreno y específicamente hacen mención al hecho de que no se probó la posesión real y efectiva para luego hallar contradicción cuando se manifiesta que cuentan con el corpus y no con el animus, puesto que consideran haber probado lo incoado a través del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada.
2. Por otro lado, manifiestan que la confesión provocada a la que fue llamada la demandada, permitió establecer que no negó el extremo de que las demandantes estuviesen en posesión del terreno que motiva la litis, al no haber negado al relación contractual existente entre partes, pese a lo cual cambió candado de la puerta de ingreso y no permitió que tuviesen acceso al terreno en cuestión, además de haber vertido amenazas
"(...) el análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa y positiva sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, queda establecido que la parte demandante demostró haber suscrito un contrato de arrendamiento con la prte demandada, extremo que permite aseverar que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta demandada, añadiendose a ello el hecho de que la acción intentada fue interpuesta fuera del palzo previsto por el art. 592 de la norma adjetiva civil."
"(...) es menestar tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
"(...) la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico".
"(...) el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ."
"(...) se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, al no haber demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado".
La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, en consecuencia subsistente la Sentencia No. 05 /10 de 05 de julio de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa y positiva sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba.
2. Se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, queda establecido que la parte demandante demostró haber suscrito un contrato de arrendamiento con la parte demandada, extremo que permite aseverar que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta demandada, añadiéndose a ello el hecho de que la acción intentada fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 592 de la norma adjetiva civil.
3. El Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
4. Consecuentemente, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, al no haber demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado.
PRECEDENTE 1
Derecho Agrario Procesal / Recurso De Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)
La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho.
"(...) la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico".
PRECEDENTE 2
Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones en defensa de la posesión
En las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad.
"(...) es menestar tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
Sobre las acciones interdictales: "de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
IMPROCEDENCIA DE DEMANDA RECONVENCIONAL SOBRE ACCION DE DEFENSA DE DERECHO PROPIETARIO, DENTRO DE PROCESO DE DEFENSA DE LA POSESIÓN
Por tener pretensiones distintas, las acciones posesorias no guardan conexitud con las acciones de defensa del derecho propietario, como es la acción reivindicatoria (ANA-S2-12-2014)
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.