SENTENCIA 05/2010
Expediente: Nº 833/2009
Proceso: Interdicto de Recobrar Posesión
Demandantes: Aida Rosario Soliz Cossío y Ana Magaly Iriarte Cossío
Demandados: Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 5 de julio de 2010
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesto por, Aida Rosario Soliz Cossío y Ana Magaly Iriarte Cossío contra Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 19 de junio de 2008 presentado ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de Sipe Sipe y remitido a este Juzgado en cumplimiento del Auto de 17 de enero de 2009, radicado el proceso mediante memorial de 20 de mayo de 2009 las demandantes ratifican demanda y cumpliendo posteriormente con lo establecido en el procedimiento oral agrario se señalo audiencia a objeto de cumplir las actividades procesal del Art. 83 de la Ley 1715, en dicha audiencia conforme a los antecedentes que cursan en el acta de audiencia tomando en cuenta las consideraciones y fundamentos expuestos para el debido proceso y la defensa respectivamente mediante Auto de 10 de noviembre de 2009 se anulo obrados hasta fs. 42 y en cumplimiento de lo dispuesto en dicho Auto la parte actora mediante memorial de 20 de noviembre de 2009 presentado el 2 diciembre 2009 y considerando para los efectos consiguientes de la demanda conforme a los términos expuestos en los memoriales de demanda y reformulación exponen lo siguiente: Conforme se desprende del contrato privado de arrendamiento que adjuntamos, debidamente reconocido, con la señora Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas, en su condición de propietaria, suscribimos el contrato privado de arrendamiento de un terreno agrario ubicado en Valle Hermoso, Cantón Sipe Sipe de la Provincia de Quillacollo de este Departamento, de la extensión superficial de 31.152,09 m2 sobre el que se instalaría una planta clasificadora de agregados y fábrica de cerámica con toda su infraestructura, estableciéndose que el terreno para fines del presente contrato se dividía en los sectores " A" y " B" cuyas delimitaciones constan en la segunda cláusula así como en el correspondiente plano de ubicación, razón por la cual de su libre y espontanea voluntad da en alquiler por el canon mensual de $US 300.- ( Trescientos dólares americanos), con la modalidad de mes adelantado, que correrá desde el 5 de diciembre de 2005, por el lapso de 5 años prorrogables por mayor tiempo. Es de mencionar Señor Juez que de nuestra parte cumplimos con la cancelación respectiva de los alquileres devengados, los compromisos asumidos y mejoras introducidas, por los cuales solo se nos extendía recibos no autorizados ni facturados por el Servicio de Impuestos Nacionales, hecho este que cuando se le solicito dicho extremo, se incomodase y comenzara a poner una serie de obstáculos y trabas que afectaba al buen funcionamiento y propósito para el que fue arrendado y al no recibir los alquileres, llegando al extremo de que un día cuando nos encontrábamos ausentes había puesto candados a la puerta de acceso principal, impidiéndonos de esta manera el ingreso a las instalaciones desde el 6 de junio de 2007, no sin antes haber sostenido charlas de conciliación con la propietaria, quien vino dilatando esta situación y se negó rotundamente a que pudiéramos ingresar nuevamente a las dependencias, Como todo lo anteriormente expuesto implica actos de privación y menoscabo grave, habiendo procedido como manifiesta violencia y perturbación total del inmueble ocupado en alquiler, atentando contra la calidad de posesión que teníamos en nuestra condición de inquilinas, hechos que claramente demuestran haber sufrido la eyección, sufriendo el despojo con violencia, por lo que amparadas en el Art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interponemos al presente interdicto de recobrar la posesión, acudiendo ante su autoridad, pidiendo a su probidad se sirva declarar PROBADA nuestra demanda, ordenando nuestra restitución en el bien despojado con costas y otros.
Asimismo como emergencia de la Auto anteriormente señalado la parte actora expone: Estando dentro del plazo establecido por Ley y dando cumplimiento al Auto de 10 de Noviembre de 2009, donde su autoridad ha procedido a anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, planteamos la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión sobre el bien inmueble de 31.152,09 m2; en la que nos encontramos en posesión el mismo que se encuentra ubicada en la zona de Valle hermoso del Cantón Sipe Sipe, terreno que esta signado como el terreno "A", tiene las siguientes colindancias al Norte con la propiedad del Sr. Celedonio Sarabia, Crisóstomo Bazoalto y Juan Cartagena con una extensión de 125 mts; al Sud con el Rió Seco, al Este con la propiedad de la Familia Kasap y al Oeste con el Sector "B" de la propiedad por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer: nuestras personas, nos encontramos en posesión pacifica y continuada desde el 05 de diciembre de 2005 de un terreno, habiendo tomado posesión a la entrega que nos ha efectuado la Sra. Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas, en su condición de propietaria por el contrato de arrendamiento de un terreno agrario, el mismo que se encuentra ubicado en la zona de Valle Hermoso, del canto Sipe Sipe de la provincia de Quillacollo, lo que deberá tenerse en cuenta lo siguiente con antecedentes de la posesión legal: nuestras personas entran en posesión del terreno, contrato suscrito por el lapso de 5 años los mismos que empezarían a corre desde el 05 de diciembre de 2005, con un canon de alquiler de $us 300 ( Trescientos dólares americanos 00/100) mensuales pagaderos por mes adelantado. La actividad a realizarse en el terreno y las condiciones del arrendamiento se estipularon en el contrato de arrendamiento antes descrito, por lo que no había ningún tipo de problema y nuestras personas venían desarrollando nuestra actividad regularmente. Nuestras personas hemos cancelado los alquileres tal como se habían establecido, además de cancelar los alquileres devengados comprometidos, por lo que no se nos extendía las factura correspondiente por los gastos efectuados, esta situación empezó a incomodar a la propietaria lo que desencadeno a que empezaran a surgir ciertos problemas. Vanas fueron nuestras intenciones de querer arreglar amigablemente esta situación que nos estaba ocasionando una serie de perjuicios en nuestra actividad, ya que las veces que nos reunimos con la propietaria con él animo de solucionar nuestras diferencias. Sucede que en fecha 06 de julio de 2007, cuando nos hicimos presentes al terreno para poder ingresar y realizar nuestra actividad cotidiana, nos encontramos que se había procedido a colocar una cadena y cambiar el candado, al portón de entrada, no permitiéndonos el ingreso de nuestras personas y de nuestro personal que nos ayudan en el trabajo, enterándonos que a la persona que había dejado al cuidado del dicho terreno: Por lo expuesto anteriormente y habiendo obtenidos una legítima y pacifica posesión en el terreno en base al Documento Privado de Arrendamiento el mismo que fue suscrito con todos los requisitos y normas exigidos en la ley, teniendo derecho a que sea reconocida nuestra pacífica y legal posesión en nuestro terreno, por todo lo expuesto Se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante 4 de diciembre de 2009 a fs. 127 vlta corrido el traslado correspondiente y previa la citación legal a la demandada la misma que por lo que cursa en obrados no responde al traslado corrido con la demanda, asumiendo defensa en la audiencia y en el estado en que se encontraba el proceso
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 26 mayo de 2010 a fs. 155 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, sin embargo dicha audiencia no se efectuó ante la ausencia de la parte demandada por lo que a objeto de no dejar en indefensión y tomando en cuenta que la demandada radica en la ciudad de La Paz se señalo nueva audiencia y en la misma se efectuó las actividades procesales para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y en sujeción de la disposición señalada se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: El numeral 1 como la alegación de hechos nuevos por las partes; continuando con el numeral 2 y 3 y de esta sé procedió con la segunda parte del inciso 3 referido al saneamiento del proceso por las partes; asimismo se considero la tentativa de conciliación en sujeción al numeral 4; posteriormente en aplicación de numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes en el proceso y acto seguido después una serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar lo impertinente y de cuyos actuados señalados cursa el Acta de la Audiencia de fs. 172 a 173. Finalmente por Auto de 22 de junio de 2010 se señalo la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs. 174 y corresponde señalar que cursa en el Acta de Inspección judicial y la declaración de confesión provocada respectivamente, por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1297; 1321 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba admitida y aportada por las partes valorando en su conjunto por lo que consta y por los términos y argumentos expuestos en forma escrita y lo manifestado en las audiencias en lo pertinente al objeto de la prueba se tiene:
Que, conforme a la prueba admitida el predio objeto de la demanda se encuentra en la zona de Valle Hermoso cantón de Sipe Sipe con una superficie de 31.152,09 m2 en la cual la demandantes por un contrato de arrendamiento realizaron trabajos relacionados con la explotación de agregados donde existe instalada una planta de procesamiento de áridos que fue observada en la inspección judicial.
Que, conforme al objeto de la prueba la parte actora con lo que consta en obrados no ha probado la posesión real y efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda, asimismo no ha probado la eyección que haya sufrido sobre el terreno objeto de la demanda y tampoco ha probado la fecha de la eyección tomando en cuenta que para esta última no existe prueba alguna que aclare si la eyección fue efectuada el 6 de junio de 2007 o el 7 de julio de 2007 a los fines que establece el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil considerando que la demanda fue interpuesta el 19 de junio de 2008.
Que, de acuerdo a la línea Jurisprudencial establecida por el Tribunal Agrario Nacional tomando en cuenta el documento privado de arrendamiento referido por la parte actora de 5 de noviembre del 2005 cursante a fs. 39 y 40 suscrito entre las demandantes y otro y la demandada la posesión de las actoras en el predio en cuestión no es ejercitada por cuenta propia sino por cuenta de la demandada es decir por cuenta ajena consiguientemente las demandantes son simples detentadoras por cuanto se considera detentador quien sin justo titulo retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo de lo que la posesión invocada por los demandante cuenta solo con el corpus pero no con el animus.
Que, además de lo señalado al no haber sido plenamente demostrado que el terreno en cuestión debía de ser utilizado en la actividad agraria no se cumple con lo dispuesto por el Art. 39-7 de la ley 3545.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del artículo 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal. Por otra parte es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.
Por lo que debemos convenir que en las acciones interdictas el bien jurídico que se tutela es la posesión y no así el derecho propietario tal como se tiene establecido también por la jurisprudencia agraria.
Finalmente tomado en cuenta lo dispuesto por el Art. 39-7 de la ley 3545 señala: " Conocer Interdictos de Adquirir , Retener, Recobrar la Posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", de donde por los términos expuestos en la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo citado
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los cinco días del mes de julio del año dos mil diez REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación entregando a las partes las copias de ley a los fines consiguientes.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 14/2011
Expediente: Nº 2814/11
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandantes: Aida Rosario Solíz Cossio y Magali Iriarte Cossio
Demandado: Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 08 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 vta. de obrados, interpuesto por Aida Rosario Solíz Cossio y Magali Iriarte Cossio contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quilacollo, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por las recurrentes contra Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas; antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Aida Rosario Solíz Cossio y Magali Iriarte Cossio recurren de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
Señalan que a momento de valorar la prueba, el juez a quo no consideró a cabalidad la documental aparejada a la demanda, puesto que las recurrentes habrian reconocido durante todo el dearrollo del proceso, que ingresaron a trabajar al terreno de Edith Leonor Inés Gutiérrez Rojas, sin que se hubiese valorado a cabalidad el contrato de arrendamiento suscrito con la última de las nombradas a fin de poder ingresar a trabajar el terreno y específicamente hacen mención al hecho de que no se probó la posesión real y efectiva para luego hallar contradicción cuando se manifiesta que cuentan con el corpus y no con el animus, puesto que consideran haber probado lo incoado a través del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada.
Por otro lado, manifiestan que la confesión provocada a la que fue llamada la demandada, permitio establecer que no negó el extremo de que las demandantes estuviesen en posesión del terreno que motiva la litis, al no haber negado al relación contractual existente entre partes, perse a lo cual cambió candado de la puerta de ingreso y no permitió que tuviesen acceso al terreno en cuestión, además de haber vertido amenazas.
En función a lo expuesto solicita de case la sentencia recurrida, con expresa condenación en costas.
Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, la revisión de antecedentes permite establecer que no hubo contestación alguna al recurso interpuesto por la parte actora.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción se deben acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que del análisis de los términos del recurso, compulsados con los antecedentes del proceso, en lo principal se tuvo lo siguiente:
Que la demanda hace referencia al hecho de que se habria producido el despojo de la fracción de terreno que motiva la litis, en fecha 6 de junio de 2007, y la demanda fue presentada al juzgado de origen en fecha 19 de junio de 2007.
A mayor abundamiento de lo relacionado supra, se tiene que en función a un contrato de arrendamiento se demanda el interdicto de recobrar la posesión con el argumento de que la demandada habría incumplido el contrato al no permitir el ingreso de las demandantes al predio en cuestión, a pesar de existir un documento firmado entre partes por un lapso de tiempo de cinco años.
En lo concerniente al hecho de que el juez a quo hubiese incurrido en incorrecta valoración de la prueba, en lo que hace a la documental aparejada a la demanda en fotocopias simples que cursan a fs. 38-40, se tiene que las mismas corresponden a un contrato de arrendamiento, reconocido en sus firmas y rubricas.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, las recurrentes sostienen que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, ha tramitado el proceso con una serie de violaciones de las normas procesales, al haber valorado erróneamente la prueba portada durante la tramitación del proceso.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa y positiva sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, queda establecido que la parte demandante demostró haber suscrito un contrato de arrendamiento con la prte demandada, extremo que permite aseverar que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta demandada, añadiendose a ello el hecho de que la acción intentada fue interpuesta fuera del palzo previsto por el art. 592 de la norma adjetiva civil.
Por otra parte, es menestar tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa".
CONSIDERANDO: Que, por lo demás, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Consecuentemente, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, al no haber demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 vta., con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine