Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2010, de 01 de junio de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Inquisivi, mismo que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial no ha dado cumplimiento a los principios generales de responsabilidad y de defensa señalados en el art. 76 de la L. Nº 1715, pues a momento de admitir debió verificar que el memorial de demanda cumpla con lo establecido en los arts. 327 del Procedimiento Civil y 79 de la L. Nº 1715 y al no haber actuado de esa manera la autoridad judicial no habría cumplido con uno de sus deberes fundamentales como es de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los arts. 3 inc. 1) y 87 del Cód. Pdto. Civ.;
2.- Que la autoridad judicial no realizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, haciendo una interpretación y aplicación errónea de las normas sustantivas y adjetivas de la materia y de la C.P.E. asimismo arguyo que la demandante carece de personería puesto que el lote objeto de la litis pertenece a ella (la recurrente) y su esposo y solo debió demandar sobre el 50% como bien ganancial, constituyendo nulidad de puro derecho.;
3.- Que el juez no se habría pronunciado sobre las excepciones previas de impersonería, oscuridad y contradicción en la demanda, sin embargo, el juez las rechaza sin ninguna fundamentación jurídica, tampoco en la sentencia se ha pronunciado sobre las excepciones planteadas en razón a que supuestamente han demostrado mediante testimonio 0200/2009 de 12 de octubre de 2009, que dichos predios pertenecen a la comunidad de Milloaque desde el 8 de diciembre de 1954.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Arguye que la autoridad judicial al momento de admitir la demanda debió observarla y aplicar la Constitución rechazando la demanda interdicta de retener la posesión, asimismo la prueba testifical de cargo en ningún momento ha manifestado que la demandante esté en posesión de los lotes suburbanos, siendo incluso contradictorio sus testificaciones, en cambio los testigos de descargo en forma uniforme señalan que el dueño absoluto de los lotes es la comunidad de Milloaque.
Solicito anular obrados hasta que se presente la demanda en forma correcta o en su caso, casar la sentencia y declarar improbada la demanda y probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de acción y derecho como previas de impersonería, contradicción y oscuridad.
“(…) habiendo el Juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante demostró haber estado en posesión del lote de terreno de 2 hectáreas y 1900 m2 de superficie, signado con el Nº 1, ubicado en el cantón Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, adquirido legalmente de su anterior propietaria Nancy Sarmiento Rejel, predio adquirido hace más de una década, con plantaciones de eucaliptos desde el año 1971, las mismas que han sido explotadas y comercializadas por la demandante; los actos perturbatorios efectuados por los demandados, se refieren a una notificación por parte de las autoridades de la comunidad de Milloaque, sobre la exhibición de documentos, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que la Norah Garfis de Sarmiento se encuentra en posesión del predio en conflicto desde hace más de dos cortes de eucaliptales, y cada corte se realiza cada cinco años aproximadamente. Por la inspección judicial se verificó que el predio se encuentra con plantaciones de eucaliptos y otros ya cortados para su comercialización, por otra parte los mismos demandados reconocen que han invitado a la demandante en tres oportunidades a las reuniones de la comunidad, reconociendo de esta manera que la actora estaba en posesión del predio en conflicto.”
“(…) se evidencia que el Juez de la causa llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso y se puede afirmar que realizó una valoración conjunta de lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, por lo que no resultan evidentes las infracciones señaladas por los recurrentes.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre muchos otros.”
“(…) estas fueron debidamente atendidas por el Juez de la causa de conformidad con los arts. 81 y 83 de la L. Nº 1715 y frente a estas resoluciones no fue presentado el recurso de reposición como corresponde según el art. 85 del ya citado cuerpo legal, habiendo precluido el plazo para su reclamación, para la procedencia de la excepción de cosa juzgada de conformidad al art. 340-2 del Código de Procedimiento Civil, es necesario acompañar el testimonio de la sentencia respectiva; la excepción de oscuridad y contradicción no está contemplada dentro de las excepciones permitidas en materia agraria, respecto a la falta de personería en la demandante, el Código de Procedimiento Civil en su art. 52 expresa que toda persona capaz podrá intervenir en un proceso y pedir la protección del Estado y respecto de la falta de acción y derecho es otra excepción que no está contemplada en el art. 81 de la L. Nº 1715.”
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma conforme los fundamentos siguientes:
1.- Que revisada la sentencia impugnada se evidenció que la autoridad judicial resolvió congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, pues queda establecido que la parte demandante demostró haber estado en posesión del lote de terreno de 2 hectáreas y 1900 m² de superficie, signado con el Nº 1, ubicado en el cantón Quime de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, adquirido legalmente de su anterior propietaria, asimismo los recurrentes no demostraron haber estado en posesión del predio;
2.- Sobre la ilegal valoración de la prueba se evidencia que el Juez de la causa llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso y se puede afirmar que realizó una valoración conjunta de lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales, asimismo es deber aclarar y reiterar que la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ. y;
3.- Respecto a las excepciones planteadas, debe considerarse que estas fueron debidamente resueltas por la autoridad judicial, sin que los recurrentes hayan interpuesto un recurso de reposición frente al rechazo de las mismas, debiendo considerarse que la excepción de oscuridad y contradicción no está contemplada dentro de las excepciones permitidas en materia agraria.
4.- Sobre las declaraciones testificales, se debe precisar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ. siendo la excepción cuando se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, aspecto que no se dio en el caso.
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
El Juez de la causa que considera toda la prueba aportada en el curso del proceso, tal la documental, las declaraciones testificales, como la audiencia de inspección judicial, realiza una valoración conjunta prueba, sin omitir ni incurrir en errónea valoración de la misma
" (...) los actos perturbatorios efectuados por los demandados, se refieren a una notificación por parte de las autoridades de la comunidad de Milloaque, sobre la exhibición de documentos, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos"
" (...) Asimismo, los recurrentes no han probado estar en posesión del terreno que es parte de una titulación individual conforme prueba documental adjunta de fs. 24 a 41 de obrados."
" (...) 3. Respecto de las declaraciones testificales, así como la realización de la audiencia de inspección judicial, se evidencia que el Juez de la causa llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso y se puede afirmar que realizó una valoración conjunta de lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, por lo que no resultan evidentes las infracciones señaladas por los recurrentes."
" (...) Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba o que hubiese omitido valorarla"
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad (ANA-S2-0074-2017)