S E N T E N C I A No. 14/2010
Expediente: No. 1194/10
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Albina Flores Terrazas
Demandado: Zenón Pérez Flores
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 02 de agosto de 2010
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el interdicto de recobrar la posesión seguido por ALBINA FLORES TERRAZAS , contra ZENON PÉREZ FLORES,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ALBINA FLORES TERRAZAS , por memorial de fs. 10 manifiesta que junto a su esposo Zenón Pérez Arandia, a título de propietarios se encuentran en posesión de una fracción de terreno con una extensión superficial de 6.950 m2, ubicada en la zona de "Arpita", compresión de la provincia Esteban Arce, fracción que utilizan para parqueo de vehículos todos los primeros viernes para la misa del Señor de Bombori. Que, el demandado Zenón Pérez Flores, les ha despojado de la fracción de terreno en litis en fecha 16 de enero de 2010. Por lo expuesto, amparada en los Art. 39 - 7 y 79 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Zenón Pérez Flores y Delia Silvia Loza, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 15 de marzo de 2010, se procedió a la citación del demandado Zenón Pérez Flores conforme evidencia la diligencia de fs. 15; habiéndose retirado la demanda contra la codemandada Delia Silvia Loza, conforme evidencia el memorial de fs. 60 y providencia de fs. 60 vta. Que, por memorial de fs. 41, el demandado Zenón Pérez Flores, responde a la demanda, manifestando que la demandante jamás ha estado en posesión de la fracción en litis y, por el contrario, indica que es él quien se encuentra en posesión de la fracción en litis, dedicándose a la cosecha de tunas como sustento de su familia y, quien perturba su posesión es la actora Albina Flores Terrazas, como lo ocurrido en fecha 5 de marzo del año en curso; por lo que plantea acción reconvencional por el interdicto de retener la posesión. Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional. Que, por memorial de fs. 55, Albina Flores Terrazas legalmente citada con la reconvención, tal cual evidencia la diligencia de fs. 48, responde manifestando que no es evidente que perturbe la posesión del reconvencionista, toda vez que nunca estuvo en posesión de la fracción en litis y, que por el contrario, procedió a despojarle de la misma y, por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 09 de junio del año en curso, corriente a fs. 60 vta, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 67 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en posesión efectiva de la fracción en litis (Ver testificales de cargo de fs. 71, declaración informativa de fs. 72, 72 vta); asimismo , ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido despojada de la fracción en litis, (Ver testifical de fs. 71 vta., declaración informativa de fs. 72 vta.) Del mismo modo, demostró el punto 3, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la misma fue interpuesta en fecha 26 de febrero del año en curso y, el despojo habría ocurrido el 16 de enero del año en curso (Ver cargo de fs. 11). Finalmente, también demostró el punto 4, pues es evidente que no perturba la posesión del reconvencionista. HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado los puntos del objeto de la prueba, pues no es evidente que se encuentre en posesión de la fracción en litis y, que es perturbado por la actora principal en dicha posesión. Asimismo, no ha demostrado el punto 2, pues es evidente que si ingresó a la fracción en litis y procedió a la plantación de tuna (Ver testifical de cargo de fs. 71 vta., declaración informativa de fs. 72, 72 vta. 73 vta, y acta de inspección de fs. 74). CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. Asimismo, conforme determina el Art. 602 del código adjetivo, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren. El interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante sí se encuentra en posesión de la fracción litis desde hace dos años atrás aproximadamente, cuando hizo limpiar el terreno con maquinaria y empezó a utilizar la misma como parqueo de vehículos, tal cual evidencian las declaraciones de Wilfredo Leocadio Buendía, Juan Flores Buendía, Jhenny Fernández Cuellar, Ángel Julio Rocha; quienes de manera uniforme, sostienen que hace mas o menos 2 años, la actora Albina Flores, hizo aplanar el terreno con maquinaria y desde entonces la utiliza como parqueo. En cambio, el reconvencionista, si bien se encontraría en posesión antes de que ingrese la actora con maquinaria, las mismas declaraciones nos llevan a inferir, que desde entonces, ya no se encuentra en posesión efectiva del predio. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la demandante si ha sido despojada del terreno en litis, pues todos los declarantes, sostienen que quien plantó las tunas fue Zenón Pérez Flores, trabajo realizado hace aproximadamente de 6 a 7 meses y, con la inspección, se pudo también verificar que la plantación fue reciente. En cuanto a los actos perturbatorios denunciados por el reconvencionista, no son evidentes, toda vez que desde hace dos años atrás, ya no se encontraba en posesión efectiva; consiguientemente, no está en posesión efectiva del predio, o puede ser perturbado en la misma. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, ya que, la acción principal fue interpuesta en fecha 26 de febrero del año en curso y, el supuesto despojo habría ocurrido el 16 de enero del mismo año; a su vez, la acción reconvencional fue planteada en fecha 06 de abril del 2010 y, los actos perturbatorios se habrían producido en fecha 05 de marzo del mismo años. (Ver cargo de fs. 11 y fs. 43 y 46). Sin embargo de todo lo indicado, corresponde analizar lo dispuesto por el Art. 39 - 7 de la Ley 1715 sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, que determina que jueces agrarios tienen competencia para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria". En el caso en litis, de la inspección efectuada, las declaraciones testificales e informativas y, sobre todo, de la confesión espontánea de la actora en su memorial de demanda de fs. 10, se establece que la fracción en litis, es utilizada como parqueo de vehículos, no siendo esta actividad de ninguna manera, actividad agraria, es decir, destinada la producción, sea mediante el cultivo de vegetales o crianza de animales; por el contrario, si bien el inmueble se encuentra en área rural, empero, se encuentra destinada a otra actividad no propiamente agraria; por lo menos, durante los últimos dos años, como viene a ser el parqueo de vehículos. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10 ampliada por memorial de 14 e IMPROBADA la reconvención de fs. 41, 42, ampliada por memorial de fs. 46, sin costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 02 días del mes de febrero del año 2010. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16: 10. Doy fe.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Rufo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 11/2011
Expediente: 2840/10
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Albina Flores Terrazas
Demandados: Zenón Pérez Flores
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 07 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a fs. 82, interpuesto por Albina Flores Terrazas, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por la recurrente contra Zenón Pérez Flores, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso de casación contra la sentencia con la que fue notificada y, en el texto del memorial, señala que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma; posteriormente efectúa una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, y culmina solicitando se case la sentencia recurrida.
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación al recurso que interpone, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, de aquellas que identifican violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia, para culminar solicitando se case la sentencia recurrida. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia en que incurre, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 80 a 82, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine