ANA-S1-0010-2011

Fecha de resolución: 01-02-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2010 pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, mismo que declaró improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersoneria; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Acuso que la autoridad judicial al haber rechazado mediante auto definitivo la excepción de incompetencia planteada el juez de la causa ha realizado una errada interpretación de la norma, pues no habría tomado en cuenta las certificaciones acompañadas donde se demostró que el predio objeto de la litis se encontraría en proceso de saneamiento además de aplicar incorrectamente la disposición transitoria primera de la Ley N.º 3545, además de que la resolución sería contrario a sus intereses y que se hubiese dictado con argumentos incorrectos y sin fundamento legal alguno.

Solicitó se Case el auto recurrido

“(…) Que lo relacionado precedentemente permite establecer la existencia de actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso, y los principios que rigen la materia agraria. El artículo 87 de la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias , que deberán presentarse ante el Juez de instancia; en el caso que nos ocupa el Auto de 17 de junio de 2010, al declarar improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, y resueltas conforme el inc. 3) del art. 83 de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tiene tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715. Asimismo, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil establece que "el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo...", el auto recurrido, no obstante de pronunciarse sobre el proceso y no sobre el derecho litigado, hace posible la prosecución del proceso en la vía agraria, lo cual significa que, el auto pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo. La clasificación corriente en materia de interlocutorios es la que distingue entre interlocutorios simples e interlocutorios con fuerza definitiva, estos últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio.”

“(…)Que lo relacionado precedentemente, evidencia la violación de normas procedimentales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, además de la contravención del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente relacionado, permite concluir que se ha vulnerado el art. 87 de la L. Nº 1715, al conceder el recurso de casación planteado contra el Auto Interlocutorio Simple de 17 de junio de 2010, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Dolores Baldelomar de Morales y otro contra Juan Quispe Ignacio y otros y tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público, al haberse evidenciado la violación del debido proceso, ocasionando además, demora procesal.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ obrados hasta el Auto de concesión del Recurso de Casación, pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, en suplencia legal del Juez Agrario de Cochabamba, debiendo rechazar in límine el recurso de casación, en el sentido de que el artículo 87 de la L. Nº 1715, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias, y en el presente caso se evidenció que al haberse declarado improbadas las excepciones planteadas por la parte recurrente el auto pronunciado, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo, pues el mismo se pronunció sobre el proceso y no sobre el derecho litigado, evidenciándose la violación de art. 87 de la L. Nº 1715, al conceder el recurso de casación planteado contra el Auto Interlocutorio Simple de 17 de junio de 2010.

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO

La concesión de un recurso de casación contra un auto interlocutorio simple  (impugnable únicamente en recurso de reposición), vicia el proceso de nulidad, por afectar el orden público y el debido proceso (incompetencia)

" (...)  en el caso que nos ocupa el Auto de 17 de junio de 2010, al declarar improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, y resueltas conforme el inc. 3) del art. 83 de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tiene tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715."

" (...) contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agrarios, procede el recurso extraordinario de casación y nulidad como lo señala el art. 87 de la L. Nº 1715 y contra los autos interlocutorios simples el recurso de reposición previsto en el art. 85 de la L. Nº 1715."

"(...) evidencia la violación de normas procedimentales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, además de la contravención del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente relacionado, permite concluir que se ha vulnerado el art. 87 de la L. Nº 1715, al conceder el recurso de casación planteado contra el Auto Interlocutorio Simple de 17 de junio de 2010 ... tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público, al haberse evidenciado la violación del debido proceso, ocasionando además, demora procesal."

En la línea de declararse improcedente el recurso, por no proceder impugnación en casación

 

ANA-S2-0087-2016

Fundadora

…se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido.

 

Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017

"... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos,..."

 

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0021-2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 87/2018

 

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para conocer Recurso de Casación de un auto no definitivo/

PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO

El Tribunal Agroambiental no puede analizar el fondo de una resolución simple susceptible de reposición, empero no por un recurso de casación.