A, 17 de junio del 2.010
VISTOS: Las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersoneria opuesta por la parte demandada. En cuanto a la excepción de incompetencia, sustentada en la Disposición Transitoria Primera de la ley No. 3545, se establece que, de la revisión de la certificación acompañada por la parte demandada, se evidencia que existe un proceso de saneamiento de la OTB Villa Entre Ríos, solicitado por Valentín Huarayo Colque, Dionisio Condori y Pastor Mamani Liendro, con Resolución determinativa de Área RSSPP No. 068/2.010 de fecha 29 de abril de 2.010 sobre la extensión superficial de 1.1369. Que, la Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas durante el Saneamiento), de la Ley No 3545, establece que:"Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en lo que el saneamiento hubiese concluido en todas sus fases". De la certificación del INRA acompañada por la parte demandada, se acredita que el terreno de la OTB Villa Entre Ríos, se encuentra en proceso de saneamiento con Resolución determinativa y no así con resolución que instruya su inicio efectivo, en consecuencia, para el caso de autos, no corresponde aplicar la disposición transitoria Primera de la Ley No. 3545. Respecto de la excepción de incapacidad o impersonería está referida a la imposibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo en una relación jurídico procesal, es decir, que la falta de los presupuestos como son la capacidad y la legitimación activa de los demandantes dará lugar a la falta de personería para accionar una demanda. Que, para el caso de autos, de la revisión de la documentación acompañada, la parte demandante tiene acreditado su derecho propietario sobre el terreno de 701 m2, asimismo, la posesión cuyo origen se remonta a la compra del referido
predio, en consecuencia, por los antecedentes antes señalados, la parte actora tiene capacidad, personería y se encuentran legitimados para accionar la presente demanda.
POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se declaran improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersoneria, debiendo continuarse la tramitación del proceso hasta el estado de dictarse sentencia. Quedando expresamente notificadas las partes en audiencia.- Doy fe.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 010/2011
Expediente: Nº 2841-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Dolores Baldelomar de Morales
Demandada: Juan Quispe Ignacio y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 01 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 y vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2010 pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Dolores Baldelomar de Morales contra Juan Quispe Ignacio y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Quispe Ignacio, Pastor Frontanilla Aramayo, Liliana Blanca Sánchez de Zeladada, Víctor Gaurayo y Marcelino Quinaya, interponen recurso de casación impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2010, manifestando que el mismo es contrario a sus intereses y que hubiese sido dictado con argumentos incorrectos y sin fundamento legal alguno, que el Juez de la causa no hubiese realizado una correcta valoración de las certificaciones acompañadas ya que las mismas demuestran que existe un trámite de saneamiento con resolución de admisión que viabiliza el inicio del saneamiento, ni una correcta aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley Nº 3545, la misma que señala que los predios que se hallan en proceso de saneamiento no podrán ser objeto de acciones interdictas, en ese sentido manifiesta que al haber rechazado mediante auto definitivo la excepción de incompetencia planteada el juez de la causa ha realizado una errada interpretación de la norma mencionada. Asimismo, arguye que la parte demandante jamás ha demostrado que haya estado en posesión del terreno, solo cuenta con una minuta sin valor legal no oponible a terceros. Por lo expuesto es que solicita se CASE el auto recurrido.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 77 y vta. de obrados, responde manifestando que los actores aducen argumentos que se encuentran fuera del marco legal y la realidad, pues el a quo a momento de resolver las excepciones de incompetencia e impersonería, ha actuado con equidad y dentro del marco legal declarando improbadas las citadas excepciones, resolución a la que en audiencia ninguna de las partes interpuso recurso legal alguno, asimismo expresa que no se realiza trámite de saneamiento alguno sobre su propiedad sino sobre la propiedad colindante. Por lo expresado solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación, confirmando la resolución de 17 de junio de 2010.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público y, en caso de encontrarse motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se hubiesen producido.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes hechos:
1.- Que, en aplicación a lo dispuesto por los incs. 1) y 2) del art. 81 la L. Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, Juan Quispe Ignacio interpone excepción de incompetencia del Juez para conocer el presente interdicto de recobrar la posesión e incapacidad y falta de personería de la actora para interponer la demanda.
2.- Que, dando cumplimiento a lo señalado por el art. 83 de la L. Nº 1715 se desarrollaron los actos procesales correspondientes, a fs. 69 y vta. de obrados el Juez de la causa resuelve las excepciones opuestas, a través del Auto Interlocutorio Simple de 17 de junio de 2010 declarando improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, debiendo continuarse con la tramitación del proceso hasta el estado de dictarse sentencia.
3.- A fs. 74 y vta. cursa el memorial mediante el cual los demandados interponen recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2010.
4.- A fs. 75 de obrados cursa decreto de 16 de julio de 2010, a través del cual se corre en traslado a la parte contraria el recurso de casación de fs. 74 y vta.
5.- A fs. 78 de obrados cursa decreto de 9 de agosto de 2010, a través del cual el Juez Agrario de Quillacollo en suplencia legal del Juez Agrario de Cochabamba, concede el recurso de casación planteado contra el auto de 17 de junio de 2010.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que lo relacionado precedentemente permite establecer la existencia de actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso, y los principios que rigen la materia agraria. El artículo 87 de la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias , que deberán presentarse ante el Juez de instancia; en el caso que nos ocupa el Auto de 17 de junio de 2010, al declarar improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, y resueltas conforme el inc. 3) del art. 83 de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tiene tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715. Asimismo, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil establece que "el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo...", el auto recurrido, no obstante de pronunciarse sobre el proceso y no sobre el derecho litigado, hace posible la prosecución del proceso en la vía agraria, lo cual significa que, el auto pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo. La clasificación corriente en materia de interlocutorios es la que distingue entre interlocutorios simples e interlocutorios con fuerza definitiva, estos últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio.
Que, en razón de tratarse de un proceso de naturaleza sumaria, el proceso agrario solo cuenta con una instancia que es la que se sustancia oralmente ante los juzgados agrarios, no estando regulado el recurso ordinario de apelación o segunda instancia, por cuya razón y, a objeto de que las partes no queden en la indefensión, contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agrarios, procede el recurso extraordinario de casación y nulidad como lo señala el art. 87 de la L. Nº 1715 y contra los autos interlocutorios simples el recurso de reposición previsto en el art. 85 de la L. Nº 1715.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, también aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas con nulidad.
Que, el vicio procesal identificado, en aplicación de los citados arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., afecta a la validez del proceso al constituirse en una infracción de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, al no haber cumplido el juez a quo su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber de tramitar la causa sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1), ambos del Código Adjetivo Civil, observando rigurosamente el principio del debido proceso que debe primar en toda contienda judicial.
CONSIDERANDO: Que lo relacionado precedentemente, evidencia la violación de normas procedimentales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, además de la contravención del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente relacionado, permite concluir que se ha vulnerado el art. 87 de la L. Nº 1715, al conceder el recurso de casación planteado contra el Auto Interlocutorio Simple de 17 de junio de 2010, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Dolores Baldelomar de Morales y otro contra Juan Quispe Ignacio y otros y tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público, al haberse evidenciado la violación del debido proceso, ocasionando además, demora procesal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545, ANULA obrados hasta el Auto cursante de fs. 78, pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, en suplencia legal del Juez Agrario de Cochabamba, debiendo rechazar in limine el recurso de casación cursante a fs. 77 y vta. de obrados y tramitar la causa hasta su conclusión.
Por ser inexcusable la responsabilidad del Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, se impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine