SENTENCIA

Expediente : Nº 157/09

Proceso : Nulidad de Documento y Reivindicación.

Demandante : Aydee Tapia Carrillo

Demandado : Esperanza Córdova Veizaga y Otros.

Distrito : Cochabamba.

Asiento Judicial : Provincia Cercado.

Fecha : 20 de Mayo de 2010 años

Juez : Dr. Balois Cabrera Román

V I S T O S: Los antecedentes procesales de principio a fin y;

C O N S I D E R A N D O: Que con la prueba pre-constituida de fs. 1 a 13, con los fundamentos y términos expuestos en el memorial de fecha 11 de Septiembre de 2009, Aydee Tapia Carrillo demanda Nulidad de Documento y la Reivindicación, contra los demandados, manifestando que, por el titulo ejecutorial que acompaña, se acredita que su recordado padre, el que en vida fue Bautista Tapia Sejas, fue dotado de 21.871 m2 en la Zona Maica Norte, Cantón Itocta, de este departamento, registrado en 5 de Septiembre de 1967, ejerciendo desde esas fechas su quieta y pacifica posesión junto a su familia desarrollando labores Agrícolas cumpliendo así la función social que le asigna la C.P.E., hecho que paso a su generación, ejerciendo sus derechos sin que persona alguna haya perturbado su quieta y pacifica posesión en estos mas de cuarenta años, que es de conocimiento general de sus vecinos, circunvecinos e instituciones, señala que, los demandados han hecho aparecer "por arte de magia" un documento fraguado y falsificado, papel sellado Nº 332931, serie E-75, aclara que Bautista Tapia Sejas mal podría haber vendido su propiedad con solo su apellido paterno ya que la complementación del segundo apellido data de 04 de mayo de 2009, puesto que, el titulo ejecutorial estaba observado por esta falencia; aparece como esposa una señora Paulina Vera de Tapia, persona desconocida, pues su madre se llamaba Paulina Carrillo Alba, de tal manera tan solo por haber errado en este nombre el documento es nulo de pleno derecho, documento que se encuentra en poder de los demandados, particularmente lo tiene Gustavo Santiago Blacutt, señala que luego de levantar la tradición de propiedad, aparecen vendiendo Bautista Tapia Sejas y Paulina Vera de Tapia, la extensión superficial de 14.244,66m2 a favor de Hilarión Córdoba Medina y Genoveva Veizaga de Córdova, compra realizada para sus hijos , documento que es de fecha 30 de Noviembre de 1975, aclara que la firma de su padre no le corresponde, aparece una persona que no es la esposa de su padre, ni su madre para ser la dueña de la propiedad que aparece vendiendo, peor que haya estampado su huella, esta no aparece, para rematar no existen las identificaciones con sus Carnets de Identidad de los participantes, cual era la obligación del supuesto Juez de Mínima Cuantía Dr. Ángel Jaime Loma Pardo, exigir sus identificaciones.

Con este documento los demandados creen ser dueños y han empezado a perturbar la quieta y pacifica posesión de la totalidad de su propiedad, amenazándole a ella y a toda su familia, introduciéndose en la propiedad comenzaron trabajos de arado, hecho este que ha acontecido hace tres meses atrás, finalmente, señala que, el día 18 de Agosto de 2009, a partir de medio día, ingresaron a su propiedad a la fuerza, introduciendo un tractor impidiéndole el ejercicio libre y pleno sobre su propiedad agraria como siempre lo hizo. Sustenta su demanda en lo dispuesto por los Arts. 549 1), 2) y 4), 552, 553 del C.C. Admitida la demanda y corrido en traslado, Esperanza Córdova Veizaga , con lo expuesto en el memorial de 30 de Octubre del 2009, responde la demanda y opone excepciones de incapacidad e impersoneria y litispendencia, asimismo reconviene por reconocimiento de derecho Propietario por efecto de prescripción treintañal adquisitiva, manifestando que, se encuentra en posesión real, única, continua y pacífica de 14.244,66 m2. nada mas y, no en posesión de mayor extensión, posesión que la detentan desde sus padres quienes compran mediante recibo de 24 de Noviembre de 1975 de sus anteriores propietarios Bautista Tapia S. y Paulina Vera de Tapia en la suma de Bs. 10.000. Asimismo, con los fundamentos de memorial de fecha 30 de Octubre de 2009. Mario Córdova Veizaga, responde la demanda y opone las excepciones de incompetencia, impersoneria y litispendencia, señalando que jamás ha ejercido ningún acto de dominio sea a titulo de detentador poseedor o propietario del terreno objeto de la demanda. De igual modo Carlos Córdova Veizaga, Jorge Córdova Veizaga, Bertha Córdova Veizaga, Germán Córdova Veizaga con lo expuesto en los memoriales de fechas 09,17 y 30 de Octubre del 2009 respectivamente, responden la demanda y oponen las excepciones de incapacidad e impersoneria y litispendencia , reconviniendo por acción de garantía en el ejercicio de derecho propietario por efecto de prescripción treintañal adquisitiva, reproduciendo los argumentos expuestos por la codemandada Esperanza Córdova Veizaga en el memorial de fecha 30 de Octubre de 2009. Finalmente, Gustavo Santiago Blacutt Quinteros, responde la demanda oponiendo la excepción de impersoneria en el demandado, manifestando que, se tiene interpuesto una querella ante el ministerio Publico y otro interdicto agrario de recobrar la posesión , aclara que su persona solo ha actuado como apoderado de su esposa Esperanza Córdova para tramitar el saneamiento simple y nada tiene que hacer, decir ni reclamar sobre la parcela de 14.244,66 m2 en que siempre han estado en posesión los hermanos Córdova Veizaga, Que habiéndose señalado la audiencia (Art. 82 Ley Nº 1715), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art., 83 de la Ley 1715 se han desarrollado las actividades procesales señaladas en la norma legal supra citada, cursantes de fs. 186-192 y siguientes de obrados.

C O N S I D E R A N D O: Que, en virtud de la pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.

I.- Hechos Probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en: Fotocopia de Certificado de Matrimonio, Copia simple de certificado de Defunción, fotocopia de requerimiento fiscal de fecha 25 de agosto de 2009 extendido por el abogado Ángel Jaime Loma Pardo, fotocopias de actas de declaración informativa policial y cedulas de identidad, copia de documento de transferencia de terreno de fecha 30 de Noviembre de 1975 con su respectivo acta de reconocimiento de firmas, así como copias simples de un legajo de documentación cursante de fs. 99 a 154 consistente en actuados de un proceso de saneamiento simple de fecha 12 de Mayo de 2008. Asimismo, por la prueba aportada por la parte demandada consistente en, copia legalizada de la sentencia de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Aydee Tapia Carrillo fs. 181-184, copias autenticadas de declaraciones testificales correspondientes al interdicto antes señalado, confesión judicial provocada, declaraciones testificales de cargo y descargo e inspección Judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:

1.- De las fotocopias simples acompañadas al proceso por la actora, consistentes en certificación de DD.RR. sobre la inscripción de titulo ejecutorial de dotación de 2.1871 Has. a favor de Bautista Tapia, Folio real de la propiedad antes señalada, así por la declaratoria de herederos, se acredita que la actora es propietaria a titulo sucesorio del terreno antes señalado.

2.- Del análisis del documento de transferencia del terreno 14.244 ,66 m2 (fs. 13), realizado por Bautista Tapia Sejas y Paulina Vera de Tapia a favor de Hilarión Córdova Medina y Genoveva Veizaga de Córdova, adquiridos por estos últimos para sus hijos Bertha, Mario, Nieves, Germán, Carlos, Jorge y Esperanza Córdova Veizaga, se acredita que dicho documento , base de la presente demanda se encuentra dentro las causales previstas en los incs. 1, 2, 3 y 4 del Art, 549 del C.C. conforme a los fundamentos de orden legal que sigue A) Analizado la causal 1 de la norma legal antes citada, es decir, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, es necesario establecer, que es el objeto del contrato del contrato y que es la forma, como requisitos de validez de un contrato. En el primer caso el objeto es la obligación generada por el contrato que puede consistir en dar, hacer o no hacer. En cuanto a la forma es la manera de manifestarse el contrato que puede ser libre o establecerse con requisitos que señala la ley. En el Presente caso, del análisis de la prueba aportada por la parte actora fundamentalmente el documento de fecha 30 de Noviembre de 1975 se acredita que, si bien hay un objeto traducido en un bien, Le falta la forma , puesto que en el reconocimiento de firmas y rubricas de dicho documento, el Juez de Mínima Cuantía, Ángel Jaime Loma Pardo, no ha intervenido en el reconocimiento, tal cual se evidencia del informe cursante a fs. 4 del Proceso; B) Respecto de la causal 2 del Art. 459 C.C., la misma establece que el contrato será nulo "por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley", vale decir, la falta de los requisitos establecidos en el Art. 485 del sustantivo antes citado, enseña que todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable. Por otro lado, cuando se dice que el objeto debe ser licito, significa que este no debe ser contrario a las disposiciones o prohibiciones de ley, el orden publico y las buenas costumbres , en el presente caso, el documento de fecha 30 de Noviembre de 1975, no cumple con el requisito de la licitud del objeto del contrato, puesto que la forma en que ha sido adquirido el terreno, acredita que se lo ha hecho contraviniendo disposiciones legales en actual vigencia, situación que es contraria al orden publico y las buenas costumbres; C) En cuanto a la causal 3 del Art. 549 del C.C. , norma en la que ampara también su acción la actora, nos enseña que, el contrato será nulo "por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato "A su vez al Art. 489 del mismo compilado establece que, "la causa es ilícita cuando es contraria al orden publico o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa" ; asimismo, el Art. 490 prescribe que,"el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden publico o las buenas costumbres" Por lo anotado, se debe tener presente que la licitud de la causa en los contratos es un requisito esencial para su validez, de tal manera que si esa causa es ilícita el contrato esta viciado, en este contexto, la causa de la obligación, es el fin que persigue cada una de las partes, en tanto que la causa del contrato son los móviles concretos, es decir, el motivo o los motivos que impulsan a las partes a concluir un contrato determinado, de la relación de los hechos probados se ha acreditado que al momento de la suscripción del documento de fecha 30 de noviembre de 1975 se ha eludido la aplicación y cumplimiento de las normas para darle eficacia y validez tanto interna como externa al documento antes señalado; D) Finalmente en cuanto a la causal 4 del Art. 549 del C.C. es decir, por error en la naturaleza u objeto del contrato se tiene conculcada esta causal, en razón de que el documento de 30 de Noviembre de 1975, no fue suscrito, menos reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía Dr. Ángel Jaime Loma Pardo, extremo que se encuentra plenamente corroborado por el propio informe del pre-nombrado( véase informe de fs. 4) .

3.- Los Demandados no han probado en forma fehaciente, que el documento 30 de Noviembre de 1975 las firmas, tenga la eficacia y validez conferida por ley, menos ofrecido prueba pericial para refutar la prueba aportada por la actora, al contrario los demandados no han desconocido (Art. 1311 C.C,.) menos se han pronunciado sobre la validez del documento antes señalado (Art. 346 C. de Pr. C.), cuya nulidad se demanda.

4.- En cuanto a la acción Reivindicatoria, se tiene probado la posesión anterior y actual de los demandados, excepto de Jorge y Mario Córdova Veizaga, en el terreno de la extensión superficial de 14.244,66 m2, en cuyo perímetro se han desarrollado actividades agrícolas con el sembrado de alfa alfa, maíz y avena últimamente, hechos materiales que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada al mismo, así como por los hechos probados en la sentencia de interdicto de recobrar la posesión incoada por la actora contra los demandados (véase sentencia de fs. 181-184).

5.- Por otro lado, se tiene probado que la actora se encuentra en posesión de una parcela de terreno que es parte del terreno de 21.871 m2, ubicada en la segunda fracción (lado Oeste) en cuyo perímetro se ha sembrado maíz, cuyo limite y colindancia es el terreno poseído por los demandados (14.244,66 m2).

II.- Hechos no probados.- Por las pruebas aportadas por las partes durante la substanciación del proceso se tiene los siguientes hechos no probados:

1.- La posesión real y efectiva de la actora con el desarrollo labores agrícolas en el terreno que intenta reivindicar (21.871 m2), así como en la fracción de 14.244,66 m2. conforme se acredita de la inspección realizada a los terrenos motivo del litis. Respecto de los codemandados Sres. Jorge y Mario Córdova Veizaga, la actora no ha probado que se hayan encontrado y se encuentran en posesión actual, asimismo, participado en acciones que hayan impedido el libre y pleno ejercicio de su posesión y derecho propietario, extremos estos que se encuentran plenamente corroborados por la propia declaración confesoria de la actora (véase actas de fs. 192).

2.- Que la actora no ha probado de manera objetiva, haber desarrollado en forma efectiva y continua actividades agrícolas en la fracción de 14.244,66 m2, al contrario, este hecho material es atribuible a los demandados, en consecuencia, los actos materiales que impidieron el ejercicio libre y pleno de su derecho propietario, es decir, el despojo y/o eyección señalados en la acción reivindicatoria se hacen inexistentes. Se debe tener presente, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, necesariamente debe probarse la titularidad del derecho propietario con documentación idónea con relación al predio objeto de reivindicación; la posesión real y efectiva sobre el predio; finalmente, probar el despojo cometido, la ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria.

CONCLUSION.-

Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado en la acción de nulidad que, el documento de 30 de noviembre de 1975 se encuentra dentro de las causales de nulidades previstas en los incisos 1) 2) 3) y 4) del Art. 549 del C.C. Por otro lado, en la acción reivindicatoria, se tiene plenamente demostrado la posesión real y continuada de los demandados sobre la fracción de terreno de 14.244,66 m2, con la concurrencia del "corpus" y el "animus" y no así la posesión continuada de la actora en la totalidad del terreno de 21.871 m2, menos en la fracción de 14.244,66 m2 . Por consiguiente, corresponde un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del C. C. y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte actora ha acreditado los fundamentos de su pretensión jurídica en la acción de nulidad, no así en la reivindicatoria. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA en parte al demanda de fs 14-17 y 17 vta. de obrados solamente en cuanto a la nulidad del documento de 30 de noviembre de 1975, con costas para los demandados en esta acción. IMPROBADA la demanda de reivindicación de las fojas antes señaladas, con costas para la demandante. En consecuencia; se declara nulo y sin valor el documento de fecha 30 de noviembre de 1975; asimismo ejecutoriado que sea el presente fallo, se notificara a Derechos Reales a fin de procederse a la Cancelación de registros que pudieran existir sobre la propiedad de 14.244,66 m2. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la ciudad de Cochabamba a los 20 días del mes de mayo del año 2010. REGISTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 08/2011

Expediente: 2774/10

Proceso: Nulidad de Documento y Reivindicación

Demandante: Aydee Tapia Carrillo

Demandados: Esperanza Cordova Veizaga y otros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 24 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 239, interpuesto por Aydee Tapia Carrillo, contra la Sentencia de 20 de mayo de 2010 cursante de fs. 227 a 231, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba dentro del proceso de Nulidad de Documento y Acción Reivindicatoria seguido por la recurrente, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO : Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su vulneración en desmedro del debido proceso, correspondiendo fiscalizar si en el caso de autos al juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que, en mérito al deber antes señalado y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

La parte actora, mediante memorial cursa de fs. 14 a 17 vta., interpone demanda de nulidad de documento y reivindicación sobre una extensión superficial de 14.244,66 m2 de terreno; demanda que es admitida por el el juez a quo sin observación alguna, mediante auto de 21 de septiembre de 2009 cursante a fs. 18 de obrados.

Posteriormente el juez a quo sustancia la causa tramitando paralelamente la demanda de nulidad de documento y la acción reivindicatoria sobre la misma pretensión deducida por la actora, dejando de observar que cada una de las pretensiones deducidas en la demanda tiene un objeto particular y no pueden ser tramitadas en forma conjunta.

A mayor abundamiento se tiene que la fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes puedan probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación a la demanda y si fuere el caso en la reconvención y en la contestación a ésta; es así, que el objeto de la prueba tiene que tener relación directa e intrínseca con la acción incoada en la demanda y con los fundamentos de la contestación, de donde se tiene que su omisión, errada fijación o imprecisión implica una limitación al derecho de probanza de la parte actora y de defensa de la parte demandada; consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, su fijación en audiencia y en los términos señalados, constituye una obligación ineludible del juez de la causa.

En el caso de autos, el objeto de la prueba relacionado a la acción reivindicatoria no fue fijado con precisión por el juez de instancia, puesto que en el memorial de demanda que cursa de fs. 14 a fs. 17 vta., la parte demandante señala tener derecho propietario sobre una extensión superficial de 21.871 m2 y haber sido despojada de la extensión superficial de 14.244,66 m2.

Que si bien es cierto que en audiencia se fijó el objeto de la prueba, sin embargo el Juez Agrario de Cochabamba, apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada relativa a la acción reivindicatoria, procedió a la fijación del objeto de la prueba para la parte actora de manera ineficiente e imprecisa, toda vez que no señaló entre los hechos a probar, la reivindicación de la superficie anotada supra, sino que en forma generalizada fijó como punto de hecho a probar, el despojo sufrido, sin especificar la superficie sobre la cual debía versar la prueba, omitiendo así el señalamiento de un presupuesto indispensable a efectos de determinar la veracidad de los hechos que motivan la acción incoada, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria, puesto que la fijación de los hechos a probar constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia, ya que éste es el parámetro que delimita la competencia del juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas, debiendo constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación.

Que por otra parte, la decisión del juzgador expresada en la sentencia, tiene que otorgar certeza jurídica y contener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, conforme lo establece el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que la sentencia debe tener su base de sustentación en la prueba producida por las partes durante el proceso y en disposiciones legales vigentes. En el presente caso, al haberse sustanciado el proceso de nulidad de documento y acción reivindicatoria en forma conjunta, la decisión del juzgador que está plamada en la sentencia recurrida, resulta ser incongruente por tratarse de acciones distintas; y con relación a la acción reivindicatoria, considera en cuanto a hechos probados se refiere, que la parte actora se encuentra en posesión de una parcela de terreno que es parte de la superficie de terreno de 21,871 m2 y tiene como limite y colindancia el terreno poseido por los demandados, para posteriormente hacer referencia en el acápite relativo a hechos no probados, a la posesión real y efectiva de la actora con el desarrollo de labores agrícolas, "en el terreno que intenta reivindicar (21.871 m2), así como en la fracción de 14.244,66 m2"; extremos que permiten corroborar la imprecisión y contradicción en que incurre el juez a quo en sentencia.

CONSIDERANDO : Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia incumplió su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo a el juez de la causa tramitar el proceso de nulidad de documento y el de acción reivindicatoria, por cuerda separada, además de fijar el objeto de la prueba en función a la acción incoada y sustanciar la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715; y en su caso, supletoriamente, conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para culminar pronunciando al sentencia respectiva en base a los datos del proceso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Cochabamba la multa de Bs. 50.- que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine