AUTO No. 39/2010

Pailón, a 5 julio de 2010

VISTOS: La excepción de incapacidad e impersonería de la demandante y apoderado opuesta por el demandado Yamil Nacif Nacif y la contestación de la parte demandante, se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., Yamil Nacif Nacif, amparado en el Art. 81 inc. 2) de la Ley 1715, opone las excepciones de incapacidad e impersonería de la demandante y apoderado afirmando que la demandante menciona que tiene declaratoria de herederos pero no las acredita en el proceso ni en el poder que se acompaña a favor de Remberto Gutiérrez Cazón, tampoco se acredita si han pagado sus impuestos sucesorio y su inscripción en derechos Reales, tampoco el poder no menciona que pueda iniciar juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión, como también no indica que debe hacer contestación a demandas reconvencionales o sea que es insuficiente y no tiene personalidad.

Que, corrido en traslado a la parte demandante mediante memorial presentado y leído en audiencia contesta que es totalmente falso que su apoderado Remberto Gutiérrez Cazón no tenga personería para representarla en el presente proceso, haciendo mención que los poderes Nos. 681/2009 y 546/2009 cumplen todos los requisitos exigidos por el Art. 58 del Cód. Pdto Civil, sobre representación con mandato, asimismo afirma que su apoderado tiene la facultad para iniciar cualquier tipo de proceso Civil y proceso agrario ante el Juez Agrario, señalando que el Art. 80 de la Ley 1715, y la Ley supletoria 3545 le faculta al apoderado para iniciar cualquier tipo de proceso en defensa de su propiedad Arroyo El Huero; de igual manera menciona que no existe demanda reconvencional al haber sido rechazada la misma por no cumplir los requisitos exigidos, pidiendo se declaren improbadas las excepciones opuestas.

Que, de la revisión de las disposiciones legales aplicables se establece que el Art. 58 del Código de Pdto. Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, faculta a las partes a ser representados mediante mandato acompañando los documentos que acrediten su personería; el Art. 809 del Código Civil, establece que el mandato es especial para uno o muchos negocios determinados o general para todos los negocios del mandante; el Art. 810 del mismo cuerpo legal en su parágrafo I, establece que el mandato general no comprende sino los actos de administración, el parágrafo II del mismo artículo, establece que para cualquier otro acto de disposición el mandato debe ser expreso; por otro lado el Art. 811 de mismo Código Civil, en su parágrafo I, establece que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento y el parágrafo II del mismo artículo, establece que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato; de igual manera el Art. 835 parágrafo I del mismo cuerpo legal, establece que el poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

Que, con base en las anteriores disposiciones legales corresponde analizar si el tipo de poder y contenido de los mismos, acompañados al proceso por la parte demandante, son suficientes para hacerlo valer en un proceso judicial como es el agrario, es así que el testimonio de poder No. 546/2009 se trata de un poder especial el mismo que en su contenido faculta a Remberto Gutiérrez Cazón a realizar tramite de legalización de una propiedad ubicada en la localidad de Tunás, provincia Chiquitos, cantón El Cerro, del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2000 Has., estando facultado para realizar todos los trámites de legalización ante las Oficinas del INRA, Alcaldía Municipal, Catastro Rural, Instituto Geográfico Militar y Derechos Reales y en lo judicial la facultad se encuentra limitada a pedir orden judicial mas no así para interponer la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Yamil Nacif Nacif. Asimismo, por el testimonio de Poder No. 681/2009 se amplía el poder espacial a favor del mismo mandatario, ampliando las facultades de apersonarse ante autoridades judiciales, extrajudiciales a Jueces de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, Juzgados en Materia Penal, Juzgado Agrario y/o Municipal, solicitar medida precautoria ante el Juez de Instrucción y de Partido, sentar denuncias ante la FELCC, asumir defensa sobre el inmueble en el estrado judicial, en proceso civiles penales, agrarios y municipales. Al respecto, por la doctrina nacional existente sobre la excepción de impersonería, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a la representación por mandato señala que "... el poder amplio y suficiente que debe ser necesariamente arrimado en el proceso, necesariamente debe ser otorgado ante un notario de fe pública; y el mismo debe ser especial, ya que debe constar necesariamente el tipo de proceso, las partes que intervienen en la causa y las pretensiones jurídicas objeto del proceso, caso contrario debe ser rechazado por el Juzgador para evitar futuras nulidades." Si bien en el presente caso existe un testimonio de poder especial Nº 546/2009, cuyas facultades fueron ampliadas mediante testimonio de poder 681/2009, donde de manera general faculta al apoderado asumir defensa sobre el inmueble en los estrados judiciales asimismo para apersonarse ante dichas autoridades sin embargo no se hace constar el tipo de proceso tampoco contra quien puede interponerse la demanda ni las pretensiones objeto del proceso por lo que el mandato conferido en los testimonios de poder No. 546/2009 y 681/2009, resultan ser insuficientes para interponer el proceso de Interdicto de recobrar la Posesión en contra de Yamil Nacif Nacif.

Por otro lado con relación a la excepción de incapacidad de la demandante y del apoderado el Art. 4 del Código Civil modificado por la Ley No. 2089 de 5 de mayo de 2000, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos y de acuerdo al parágrafo II de la citada disposición legal el mayor de edad tiene capacidad para realizar por si mismo todo los actos de la vida civil, salvo las excepciones señaladas en la ley. En el presente caso la parte excepcionante no ha demostrado que la parte demandada o su apoderado estuviesen comprendidos en alguna de las causales de incapacidad prevista en el art. 5 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de las provincias Chiquitos, Guarayos y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento en la localidad de Pailón, RESUELVE: Declarar IMPROBADA la excepción de incapacidad de la demandante y su apoderado y PROBADA la excepción de impersonería del apoderado de la demandante opuesto por el demandado Yamil Nacif Nacif, con todos sus efectos legales, quedando las partes notificadas con la presente resolución en audiencia.

Al Otrosí 1º.- Se tiene presente.

Regístrese.

Fdo.

Juez Agrario de Pailón Dr. Cecilio Vega Oporto

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 06/2011

Expediente: Nº 2801-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Remberto Gutiérrez Cazón por Estella Mary Pozzi Paredes

Demandado: Yamil Nacif Nacif

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailon

Fecha: 25 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad parcial de fs. 181 a 184, interpuesto contra el Auto Nº 39/2010, que declara probada la excepción de impersonería del apoderado de la demandante pronunciado por el Juez Agrario de Pailon, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Remberto Gutiérrez Cazón en representación de Estella Mary Pozzi Paredes contra Yamil Nacif Nacif, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Estella Mary Pozzi Paredes interpone recurso de casación y nulidad parcial contra el Auto Nº 39/2010, cursante a fs. 178 y vta. de obrados, por cuanto denuncia la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que vulneran lo preceptuado por el art. 58 del Cód. Pdto. Civ., norma que a decir suyo protege a quien se apersone en representación de otra, que en el caso de autos dicha representación se encuentra contenida en los poderes Nºs. 681/2009 y 546/2009, instrumentos que cumplen con los requisitos exigidos por la mencionada norma a objeto de presentar cualquier tipo de demandas, razón que importa también la violación del art. 811 del Cód. Civ., pues a momento de admitir la demanda, el a quo verificó dichos poderes, oportunidad en la cual debió declarar la demanda como defectuosa conforme al art. 333 de la norma adjetiva civil; asimismo continúa manifestando que el a quo, por Auto Nº 37/2010, acepta y confirma la personería de su apoderado Remberto Gutiérrez Cazón, el cual se contradice con el Auto ahora recurrido, evidenciándose parcialidad con la única finalidad de beneficiar al demandado y desfavorecer a su persona y apoderado legal.

En cuanto al recurso de casación en la forma señala la violación esencial del proceso y del instrumento poder, por haberse dictado una resolución de excepciones de impersonería de manera ilegal, señalando que el primer error radica en la desviación de las normas procesales determinadas de antemano por el derecho procesal y de otro en el error de las partes, las cuales motivan una disminución de las garantías de sustanciación del proceso y que a su vez comprometen su estructura externa o modo natural de realización.

Por lo expuesto, y al haberse demostrado - según manifiesta - que los actuados judiciales de primera instancia violan las disposiciones legales sustantivas y procedimentales y habiendo cumplido con la normativa para la procedencia del recurso que intenta, pide la remisión del mismo ante este Tribunal a efecto de que se pronuncie conforme a derecho y se declare: "la CASACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDA PARCIALMENTE, EN LO QUE RESPECTA A LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE IMPERSONERIA" (sic.).

Que, corrido en traslado a contrario con los recursos señalados supra, ésta por memorial de fs. 187 a 189 vta., responde al mismo señalando que la recurrente a tiempo de formular su recurso incumple con la técnica procesal requerida por el art. 258 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ., pues no discrimina cuales de sus fundamentos constituyen causal de casación, tampoco identifica los supuestos errores de hecho o de derecho, pues del análisis realizado por el a quo se evidencia que en los testimonios de poder cuestionados, no se especifican el tipo de proceso, las partes ni tampoco las pretensiones jurídicas, aspecto que contravienen los arts. 811.II y 835.I - entiéndase de la norma sustantiva civil - razón por la que la parte recurrente no tiene demostrado donde se encuentra contenida la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; aclara por otro lado que, el a quo observó oportunamente la demanda, aspecto que ameritó la ampliación del mandato, oportunidad que no fue aprovechada por la parte demandante, no siendo atribución del juez realizar instructivas de poder a las partes litigantes, ello no implicaría que el Auto Nº 37/2010, fue motivado por el reclamo de exigencia de comparecencia física de la parte actora, extremo que no importa pronunciamiento sobre la excepción de impersonería interpuesta.

Con relación al recurso de casación en la forma, sostiene que la recurrente no ha fundamentado ni demostrado dicho recurso de conformidad al art. 254 de la norma adjetiva civil a efecto de su procedencia, limitándose a indicar violación esencial al proceso y del instrumento de poder, no habiendo reclamado oportunamente la violación del algún precepto legal, siendo por tanto el Auto Interlocutorio recurrido, producto de la aplicación plena de la normativa agraria dispuesta por el art. 81 numeral 2 de la L. Nº 1715, resolviendo correctamente la excepción de impersonería interpuesta de su parte conforme a la jurisprudencia; por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso por no adecuarse a ls técnicas jurídicas establecidas e infundado por carecer de fundamentos de orden legal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos . Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y actuados procesales, así como denuncia la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley efectuada por el Juez a quo con Asiento Judicial en Pailon, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en qué consiste la infracción , efectuando simplemente una relación de hechos y cuestionamiento de la decisión adoptada con relación a la resolución de la excepción de impersonería planteada y del contenido de los testimonios de poder otorgados que se suscitaron dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, la recurrente cita los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ. y 811 del Cód. Civ., citas que hacen referencia a la representación por mandato y a su extensión, advirtiéndose que dichas normas no resultan relacionadas de forma alguna con la denuncia realizada en el recurso que se intenta que refiere la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

De otro lado, se observa que la recurrente, al interponer recurso de "casación y nulidad", solicita al mismo tiempo se declare: "la CASACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDA PARCIALMENTE, EN LO QUE RESPECTA A LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES DE IMPERSONERIA" (sic.), petitorio que resulta contradictorio, porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir que en un mismo Auto Nacional Agrario se anule la sentencia o auto recurrido a objeto de que se corrijan errores in procedendo y al mismo tiempo se case la sentencia, es decir, se corrijan errores in judicando. En ese mismo sentido este Tribunal ha establecido jurisprudencia mediante los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S1ª Nº 17/2010 de 1 de abril de 2010, S1ª Nº 51/2010 de 4 de agosto de 2010, S1ª Nº 01/2011 de 12 de enero, entre otros.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 181 a 184 de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine