PRUEBA
Cuando en un proceso interdicto de retener la posesión la autoridad judicial tenga directo conocimiento de un anterior proceso en el cual se hubiese determinado fehacientemente sobre la posesión del mismo predio en litigio, sumado a lo constatado en la inspección judicial realizada, esta prueba constituye una base suficiente para resolver respecto a la posesión del predio en el nuevo proceso.
ANA-S1-0054-2017;VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Al momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica.
ANA-S2-0074-2017;PRUEBA
En caso de no evidenciarse el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador, mediante prueba idónea, el Tribunal aplica la regla, en sentido de que, la prueba apreciada por el juez de instancia con base al principio de inmediatez, es incensurable en casación.
En un proceso de Interdicto de recobrar la posesion es imposible poner en ponderación el derecho de propiedad de un nuevo título con el derecho de posesión extinguido, ya que el mismo no tiene asidero legal.
AAP-S2-0069-2018;INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA
Puntos de hecho
Cuando el juzgador dicta los puntos de hecho a probar en forma ambigua y/o imprecisa, menoscaba los principios de legalidad e igualdad, incumpliendo su rol de director del proceso (ANA-S2-33-2014)
ANA-S2-0043-2013; ANA-S2-0033-2014;
Prueba
Conforme lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.
ANA-S2-0069-2016;Prueba
La Jueza, en virtud al principio de Dirección establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio podrá requerir original o fotocopias legalizadas, según corresponda, de la prueba adjuntada a la demanda por la parte actora, a efectos de que la autoridad otorgue la valoración probatoria de los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, con el objetivo de constatar la posesión de las partes en conflicto.
AAP-S2-0078-2021;VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL
La norma sustantiva civil, no prevé parámetros taxativos para la valoración de la prueba testifical, como ser "dos testimonios uniformes, hacen plena fe"; por lo cual, ésta debe realizarse observando lo dispuesto por el art. 1286 y en particular el art. 1330 del Código Civil, aplicando en esa labor el sistema de la sana crítica y la regla de la psicología, así se entiende cuando la disposición sustantiva transcrita, señalada que se apreciará considerando la credibilidad personal del testigo, lo cual será apreciado por el o la Juez Agroambiental a tiempo de la prestación testifical, con base al principio de inmediación que rige en la materia agroambiental.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL
La valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, le corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre con documentos o actos auténticos error de derecho o de hecho en su valoración, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba.
PRUEBA
A tiempo de fijar el objeto de la prueba se debe señalar el tiempo en que se produjeron los hechos, es decir la "eyección" o "despojo", siendo que este es un aspecto importante que constituye un hecho inexcusable a ser demostrado en este tipo de proceso interdictos, conforme señala el art. 607 concordante con el art 592 ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
ANA-S1-0050-2011;PRUEBA
Testifical (declaraciones confusas)
Confusas declaraciones testificales no hacen plena prueba, por lo que no acreditan actos perturbatorios por el demandado (ANA-S2-0012-2012)
INSPECCION JUDICIAL
Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio agroambiental de inmediación, la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial.