INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA
Puntos de hecho
Cuando el juzgador dicta los puntos de hecho a probar en forma ambigua y/o imprecisa, menoscaba los principios de legalidad e igualdad, incumpliendo su rol de director del proceso (ANA-S2-33-2014)
Si el juzgador a tiempo de fijar los puntos de hecho a probar, induce a las partes a probar parte y no todos los elementos de un interdicto, provoca una omisión que genera indefensión, afectando los límites de la relación procesal (definidos por los términos de la demanda y la contestación)
“(…) Por auto de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 177 a 178, el juez de instancia fija como puntos de hecho a probar, con cargo a la parte actora, la posesión actual sobre el lote de terreno objeto de la litis, las amenazas y/o eyección que sufre en la fecha por parte del demandado, justificar la posesión que pretende retener y demostrar los posibles daños y perjuicios causados por el demandado, apartándose de los arts. 602 del Cód. Pdto. Civ. y 1462 del Cód. Civ., afectando los límites de la relación procesal que como se tiene dicho se encuentran definidos por los términos de la demanda y la contestación, vinculados a normas legales de cumplimiento obligatorio que deben guiar la labor jurisdiccional, a efectos de que las partes durante la sustanciación del proceso, aporten los elementos que permitan probar sus afirmaciones y obtener un fallo conforme a lo pedido, en este sentido, al no haberse determinado los puntos de hecho a probar acorde a las normas que regulan el objeto de la demanda, el juez a quo incumple su rol de director del proceso, induciendo a las partes a probar, parte y no todos los elementos de los Interdictos de Retener la Posesión, omisión que genera indefensión, vulnerándose las precitadas normas legales y los derechos reconocidos por el art. 115 de la C.P.E.”
"(...)la autoridad jurisdiccional, al haber dictado los puntos de hecho a probar para la parte demandada de forma ambigua y/o imprecisa, se apartó de lo establecido por el art. 83 - 5 de la L N° 1715 (norma procesal de cumplimiento obligatorio) como del contenido y espíritu del art. 115-II de la C.P.E., menoscabando, con este actuar, los principios de legalidad y de igualdad de las partes, incumpliendo su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección y de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso..." (por lo mismo de cumplimiento obligatorio)."