PRUEBA
Cuando en un proceso interdicto de retener la posesión la autoridad judicial tenga directo conocimiento de un anterior proceso en el cual se hubiese determinado fehacientemente sobre la posesión del mismo predio en litigio, sumado a lo constatado en la inspección judicial realizada, esta prueba constituye una base suficiente para resolver respecto a la posesión del predio en el nuevo proceso.
“…En relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental que cursa a fs. 3, 4, 5, 12, 27, 29 y 31, de obrados, sosteniendo que la misma no habría sido valorada en Sentencia, de la revisión de obrados se advierte que dichas literales si bien se refieren a Certificaciones del Presidente de la OTB Achamoco, respecto a la posesión de la actora por más de treinta años sobre la superficie en conflicto de 905,50 m2 especificando sus colindancias (fs. 3, 4 y 5); el recibo de pago por servicio de agua potable a nombre de la actora, sin especificar a qué inmueble se refiere y las declaraciones notariadas de Tito Juan Claure Pérez, Juana Pérez Pozo de Claure, Brígida Pérez Soto de Sejas, que acreditan que son vecinos de la actora (fs. 12, 27, 29 y 31); se advierte claramente que las mismas no generaron convicción en la Juzgadora al no estar sustentadas en otros medios de probanza y existir además otros elementos de prueba que las refutan, como es el caso de la constancia de otro proceso interdictal sobre el mismo predio, tramitado con anterioridad por la misma Juzgadora, así como la Inspección Judicial en el predio donde se percató de que no eran evidentes los términos de la demanda, puesto que en el audio 2 a los 31 minutos, 39 segundos, la Jueza advierte que no existe sembradío en el área en litis, asimismo a los 37 minutos, 40 segundos, constata que tampoco existe material de construcción en la propiedad.”
“…Ahora, en lo pertinente a la posesión reclamada, la Sentencia impugnada refiere que: “si bien se colige de la prueba testifical de cargo que la parte demandante sí se encontraba en posesión del terreno en litis; sin embargo, de la prueba acompañada por la parte demandada consistente en fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión iniciada por la demandada Victoria Pérez Pozo en contra de Tito Juan Claure Pérez, se desprende que la demandada se encontraba en posesión de la fracción en litis, toda vez que dicha acción fue declarada probada; consiguientemente, desvirtúa lo manifestado por las testigos de cargo, y la posesión que decía sostener la parte demandante desde hacen más de 30 años, pues a la fecha la demandante no ejerce posesión alguna, toda vez que de las fotocopias legalizadas (fs. 122) se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2016 se procedió a la ejecución del mandamiento de lanzamiento, habiéndose posteriormente procedido a la entrega del bien inmueble a la hoy demandada Victoria Pérez Pozo en la misma fecha tal cual se desprende del acta de entrega del bien inmueble (fs. 123)”; en ese sentido, no resulta evidente que la Juzgadora hubiere incurrido en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba aportada, advirtiéndose más bien que todos los elementos de convicción fueron considerados en conjunto al momento de emitir Sentencia, dándoles el valor que corresponde a cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio, resultando lógico y ajustado a derecho que, frente a un antecedente de un proceso anterior sobre el mismo objeto de litigio, del cual la Juzgadora tuvo conocimiento directo, tenga mayor fuerza de convicción frente a documentales, consistentes en certificaciones y declaraciones notariales que pretenden contradecirlo.”
“…respecto a la acusación de que se hubiere incurrido en deficiente valoración de la prueba testifical de cargo, es decir que, si bien mediante la misma se sostiene que la demandante ahora recurrente tendría una posesión anterior en el predio por más de treinta años, tales atestaciones fueron rebatidas por lo acreditado documentalmente por la parte demandada, en relación a que el mismo predio fue restituido en su posesión a la demandada en 18 de noviembre de 2016, mediante otro proceso interdictal, por disposición de la misma Jueza que ahora conoce la causa; desvirtuándose por consiguiente que hubieren existido actos perturbatorios contra la actora sobre el área en litigio a partir de 20 de octubre de 2016, precisamente porque quedó acreditado suficientemente que por efecto del proceso anterior, la misma no se encontraba ni se encuentra en posesión del bien, siendo incoherente y contradictorio lo aseverado por la actora y la documental cursante en obrados.”
“en relación a que nunca se debió valorar la prueba de descargo de otro proceso interdicto de recobrar la posesión, consistente en fotocopias legalizadas cursantes de fs. 58 a 136 de obrados, porque en el mismo el demandado sería Tito Claure Pérez y no así la demandante ahora recurrente, Severina Pérez Pozo; de los fundamentos de la Sentencia, no se advierte que, por no ser parte demandada en dicho proceso la ahora demandante o que Tito Claure Pérez no tenga ningún interés en este proceso, no debiera valorarse dicha prueba documental, ya que, como lo sostiene la Sentencia y conforme se tiene razonado en líneas precedentes, tales antecedentes de otro proceso interdictal acreditan el hecho que la actora no podría estar en posesión del predio sobre el cual pretende “retener la posesión”, precisamente por constar documentalmente (fs. 122 y 123 de obrados) el desapoderamiento y posesión en el mismo a favor de la ahora demandada Victoria Pérez Pozo de Soto, desde 18 de noviembre de 2016; resultando irrelevante en consecuencia que Severina Pérez Pozo no haya sido parte en dicho anterior proceso interdicto o que el usurpador del mismo, en el presente proceso no tenga un interés legitimo; siendo el aspecto preponderante en dicha literal, la existencia de un proceso anterior respecto al mismo predio, donde se determinó que quien lo viene poseyendo es la demandada y no así la demandante; resultando en consecuencia sin asidero legal las fundamentaciones al respecto, no advirtiéndose por consiguiente conculcación a los Principios Generales del Proceso Agrario de Oralidad, Inmediación y Contradicción, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, como refiere la recurrente.”