En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Nº 05/2010 de fecha 24 de junio de 2010, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Arguye que la demanda de fs. 75 a 78 de obrados fue interpuesta como interdicto de retener la posesión, sustanciándose el expediente como interdicto de recobrar la posesión, vulnerando de esta manera los arts. 90 y 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha modificación en la naturaleza de la acción se puede evidenciar desde fa. 1 a fs. 74, asimismo la alteración de la foliatura atentando contra los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ. Por otra parte denuncia la vulneración a sus derechos como Comunarios al no hacer constar en acta lo expresado por las autoridades comunales y testigos de cargo que reconocen su condición de comunarios.
2. Acusa que la solicitud de conminar a los demandados a paralizar la construcción que viene edificando y se retiren los materiales de construcción edificados de manera arbitraria en su propiedad, tenor expresado en fs. 78 de obrados lo que evidencia que esta última foja no fue cambiada ni sustituida por otra como ocurrió con la primera foja de la demanda; de interdicto de retener la posesión por interdicto de recobrar la posesión, lo que significaría que la sentencia fue dictada sin la observancia a las normas procedimentales.
3. Respecto de las declaraciones testificales señala que el juzgador hace una apreciación incorrecta de las mismas ya que argumentan hechos irreales que tienden a favorecer al demandante Manuel Campero de Aguirre hijo del Dr. Manuel Campero Valdez, siendo la otra testigo casera del Dr. Manuel Campero de lo cual tiene conocimiento el juzgador, por lo que se debe suponer que sus declaraciones serán favorables al demandante, no debiendo dar credibilidad a las mismas. Continuando con lo manifestado sobre la incorrecta apreciación de la prueba, considera tomar en cuenta la fotocopia legalizada cursante de fs. 153 a 154 sobre la recepción del PROSOL que consigna el nombre de de Manuel Campero (padre) y a fs. 153 vta. nuevamente se encuentra consignado el nombre de Manuel Campero en la que se puede evidenciar la alteración de la palabra "hijo" y se adiciona el apellido de Aguirre, detectándose una nueva alteración a los documentos tanto en su tenor como en la secuencia de la foliación del expediente.
4. Con relación a los hechos a probar por el demandante, manifiesta que son fijados conforme al interdicto de recobrar la posesión, cuando debieron haber sido de acuerdo al interdicto de retener la posesión, con este acto de modificación de la naturaleza de la acción vulneró el art. 90 y 602 del Cód. Pdto. Civ. Por todo lo expuesto interpone recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, solicitando se case la sentencia impugnada de fs. 198 a 203 de obrados o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas judiciales.
"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por la parte demandante y no por el demandado, al haber probado los extremos señalados como objeto de prueba para la parte demandante, dando cabal cumplimiento por parte del demandante a lo dispuesto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, referente a la carga de la prueba. Por otra parte, acerca de la no consideración de las declaraciones testificales de Rosendo Añazgo Zenteno y Bethy Verónica Rivera Pérez, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical y pericial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto que fue correctamente planteado como tal, conforme consta a fs. 75 de obrados y en el Auto de Admisión de fs. 91 vta.".
"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare la acción.; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 198 a 203, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante demostró que ha estado en posesión efectiva del terreno en conflicto, antes de la eyección sufrida; que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los demandados y que actualmente son ellos los poseedores, asimismo la fecha de la eyección y los daños materiales sufridos a causa de dicha desposesión, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos".
"(...) no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por el recurrente, tal cual lo refleja la Sentencia Nº 05/2010, de 24 de junio del mismo año, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87 IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, en consecuencia subsistente la Sentencia Nº 05/2010 de fecha 24 de junio de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical y pericial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida.
2. No es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por el recurrente, tal cual lo refleja la Sentencia Nº 05/2010, de 24 de junio del mismo año, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87 IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
PRECEDENTE 1
Recurso de Casación / Improcedente / Por prueba incensurable
Las conclusiones a las que llega el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica son incensurables en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho.
"(...) en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas por la parte demandante y no por el demandado, al haber probado los extremos señalados como objeto de prueba para la parte demandante, dando cabal cumplimiento por parte del demandante a lo dispuesto por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, referente a la carga de la prueba. Por otra parte, acerca de la no consideración de las declaraciones testificales de Rosendo Añazgo Zenteno y Bethy Verónica Rivera Pérez, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical y pericial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto que fue correctamente planteado como tal, conforme consta a fs. 75 de obrados y en el Auto de Admisión de fs. 91 vta.".
PRECEDENTE 2
Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Acciones en defensa de la posesión / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia
El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare la acción; de donde se tiene que su procedencia y vialidad está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare la acción.; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 198 a 203, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante demostró que ha estado en posesión efectiva del terreno en conflicto, antes de la eyección sufrida; que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los demandados y que actualmente son ellos los poseedores, asimismo la fecha de la eyección y los daños materiales sufridos a causa de dicha desposesión, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos".
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)