S E N T E N C I A No. 11/2010

Expediente: No. 1195/10

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Vicente Fiesta Mamani y Adelaida Sejas Morón

Demandados: Ciprián Villarroel y Zenobia Velarde

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 07 de mayo de 2010

Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado

En el interdicto de retener la posesión seguido por VICENTE FIESTA MAMANI Y ADELAIDA SEJAS MORON , contra CIPRIAN VILLARROEL Y ZENOBIA VELARDE,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, VICENTE FIESTA MAMANI Y ADELAIDA SEJAS MORON , por memorial de fs. 2 manifiestan que desde hacen trece años, se encuentran en posesión pacífica de una fracción de terreno con una extensión superficial de una arrobada y media, ubicada en la zona de "Enequeri", comprensión del municipio de Villa Rivero, provincia Punata, terreno que lo utilizan para depósito de forraje y abono animal. Que, Ciprián Villarroel y Zenobia Velarde, sin explicación alguna vienen perturbando su posesión en la referida fracción de terreno, haciendo medir la misma, así como proceder con el arado de una parte del terreno en fecha 3 de marzo del en curso a horas 6 de la tarde aproximadamente. Por lo expuesto, amparados en los Art. 39 - 7 de la Ley 1715 y 602 del Código de Procedimiento Civil, demandan de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Ciprián Villarroel y Zenobia Velarde, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 11 de marzo del en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 5; quienes por memorial de fs. 19 responden a la demanda, manifestando que no es evidente que los demandantes se encuentren en posesión de la fracción en litis desde hace trece años atrás, sino que los actuales demandantes ingresaron al terreno para ocuparlo temporalmente con autorización de los propietarios, por ser vecinos colindantes con el terreno. Por lo expuesto, piden se declare improcedente la demanda.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de 31 de marzo del año en curso, corriente a fs. 21, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 33 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1, pues es evidente que se encuentra en posesión de la fracción en litis. Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues efectivamente la fracción en litis es utilizado como depósito de forraje y abono animal, así como para amarrar ganado vacuno. (Ver testificales de cargo de fs. 41, 41 vta., y 42, e inspección de fs. 44). Asimismo, ha probado el punto 4, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 8 de marzo del año 2010 y, los supuestos actos perturbatorios habrían ocurrido el 3 del mismo mes y año. (Ver cargo de fs. 3). La parte demandada ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, pues es evidente que no perturban la posesión de los demandantes en la fracción en litis. (Ver acta de inspección de fs. 44, testificales de descargo de fs. 42 vta., 43 y 43 vta.). HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no demostró el punto 3 del objeto de la prueba, pues no es evidente que los demandados perturben su posesión sobre la fracción de terreno en litis (Ver testificales de cargo de fs. 41, 41 vta., y 42; testificales de descargo de fs. 42 vta., 43 y 43 vta., e inspección de fs. 44). La parte demandada , no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues no es evidente que los actores no se encuentren en posesión de la fracción en litis. Finalmente, no ha demostrado el punto 2, ya que no han probado que los actores se encuentren en posesión de la fracción en litis por autorización de los propietarios, entre los que se encuentra la co-demandada (Ver testificales de cargo de fs. 41, 41 vta., y 42; testificales de descargo de fs. 42 vta., 43 y 43 vta., e inspección de fs. 44).

CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto del interdicto de retener, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en posesión actual y efectiva de la fracción de terreno en litis, pues del acta de inspección cursante a fs. 44, así como de las testificales de cargo y descargo, se evidencia que la misma es utilizada para amarrar su ganado, así como depósito de abono; aunque no existe certeza, desde cuando exactamente se encuentran en posesión de la misma y a qué título, aspectos que para decidir la causa, no tiene trascendencia, tomando en cuenta que en esta acción se ampara la posesión actual. Respecto a este presupuesto, los testigos de cargo Víctor Quiroz Quispe, Cesar Baltazar Ponce y Victoria Maldonado Álvarez, cursantes a fs. 41 a 42 y, los de descargo, Víctor Pascual Sahonero Ponce, Trifón Saavedra Zapata y Juan Aguilar, sostienen de manera uniforme que los demandantes amarran sus vacas en la fracción en litis; aunque, también señalan que también lo hacían otros vecinos, sobre todo en época de lluvia, pero que durante la inspección se pudo constatar que únicamente los animales de los actores se encontraban amarrados en el terreno, tal cual evidencia el acta de fs. 44. En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la parte demandada no perturba la posesión de los demandantes mediante actos materiales, pues no existe prueba que demuestre tales extremos; ya que, tanto los testigos de cargo y descargo, ignoran sobre lo ocurrido en fecha 3 de marzo del año en curso, tal cual se desprende de las declaraciones de Víctor Quiroz Quispe, Cesar Baltazar Ponce, Victoria Maldonado Álvarez, y, Víctor Pascual Sahonero Ponce, Trifón Saavedra Zapata y Juan Aguilar, cursantes a fs. 41 a 43 vta., y que si bien el terreno se encuentra arado, algunos desconocen quien o quienes realizaron dicho trabajo y, otros suponen que han sido los demandados; de modo, que no existe certeza de quién o quiénes son los autores de dichos trabajos. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 3 de marzo del 2010 y la acción fue interpuesta el 8 del mismo mes y año, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 3. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código adjetivo. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : Declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 07 días del mes de mayo del año 2010.

ARCHIVESE.

Fdo.

Juez Agrario de Punata Dr. Rufo Vasquez Mercado

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 02/2011

Expediente: 2762/10

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Vicente Fiesta Mamani y Adelaida Sejas Morón

Demandados: Ciprian Villarroel y Zenobia Velarde

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 19 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 53 a 55 vta., interpuesto por Vicente Fiesta Mamani y Adelaida Sejas Morón, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por los recurrentes contra Ciprian Villarroel y Zenobia Velarde, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso de nulidad contra la sentencia con la que fue notificada, para efectuar posteriormente una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, y culmina solicitando "revocar la sentencia".

Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso de nulidad carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación al recurso que interpone, ya que no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en primera instancia. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.

Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurren los recurrentes, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 53 a 55 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine