SENTENCIA

Expediente : No. 164/09

Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión.

Demandante : Ángel Bosque y otra

Demandados : Manuel Apolinar Claros Torrico y otra

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Provincia Cercado.

Fecha : 03 de marzo del 2.010

V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y;

C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fecha 17 de septiembre del 2.009 acompañando prueba de fs. 1 al 18, Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque solicitan posesión manifestando que, por el testimonio que acompañan han adquirido a titulo de compra un lote de terreno ubicado en la zona de Pucara Buena Vista, Cantón Itocta, Provincia Cercado, Departamento de Cochabamba con una superficie útil de una hectárea (10.000 m2), registrado en derechos reales, adquirido de sus anteriores propietarios Manuel Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros, terreno en el que no han utilizado, tampoco sembrado por ser arenoso que queda en serranía. Observada que fue la demanda, acompañando prueba cursante de fs.26 al 29, subsanan la misma reproduciendo lo manifestado en el memorial de fecha 17 de septiembre del 2.009, asimismo, aclaran que la propiedad tiene antecedente dominial en titulo ejecutorial y que se encuentra en área agrícola y no urbana. Con estos antecedentes, por auto de 26 de octubre del 2.009 se señaló audiencia para la posesión solicitada. Que, por memorial de fecha 11 de noviembre del 2.009, Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros suscitan oposición, manifestando que los demandantes aprovechando de que son personas de la tercera edad y creyendo que no se iban a dar cuenta, habían falsificado los planos con que originalmente les han transferido, ante tal situación solicitan que no se puede ministrar posesión, mientras no se aclare, se verifique y se determine con precisión técnica su propiedad agraria sobre la que pretenden tomar posesión. En este estado de la causa, por auto de fecha 12 de noviembre del año 2.009 se declaro contencioso el tramite, ordenándose se formalice la demanda contra los opositores.

C O N S I D E R A N D O.- Que, con los fundamentos del memorial de fecha 16 de octubre del 2.008, Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque, formalizan su demanda de interdicto de adquirir la posesión contra los opositores, ratificándose en el tenor integro de los memoriales de demanda de fecha 17 de septiembre y 16 de octubre del 2.009. Admitida la demanda y corrido en traslado a los demandados, con los fundamentos del memorial de 26 de enero del 2.010, contestan la demanda negando la misma y, oponiéndose tenazmente a la posesión solicitada, asimismo, manifiestan que, después de más de 17 años interponen dos demandas, la primera un interdicto de adquirir la posesión y la segunda una mensura y deslinde, señalando que los demandantes reconocen y confiesan expresamente la existencia de conflictos de límites y de derecho de propiedad, aclarando que existe sobre posición; finalmente, reiteran que los demandantes aprovechando de que son personas de la tercera edad y creyendo que no se iban a dar cuenta, habían falsificado los planos con que originalmente les han transferido, ante tal situación solicitan que no se puede ministrar posesión, mientras no se aclare, se verifique y se determine con precisión técnica su propiedad agraria sobre la que pretenden tomar posesión, aclarando que la alcaldía municipal no está procediendo a la aprobación de planos. Que habiéndose señalado la audiencia para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario, (Art. 83 de la Ley 1715) se tiene desarrolladas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 60-61 y 111-113 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.

I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en: Certificaciones de DD.RR. de fechas 15 de septiembre del 2.009, formularios de pago de impuestos de las gestiones 2.002 al 2.008, plano georreferenciado a nombre de Ángel Bosque, formularios de registro catastral, formulario Nº 267 de pago de Impuesto a la propiedad rural, folio real de un terreno de la extensión superficial de 10.000 m2., testimonio de minuta de transferencia que confiere el señor Manuel Claros Torrico y otra a favor de Ángel Bosque y Otra de fecha 3 de septiembre de 1992, certificados de emisión de título del expediente Nº 1857, certificación del Gobierno Municipal de la Ciudad de Cochabamba Comuna Itocta-Distrito 9 de fecha 09 de octubre de 2009 (fs. 1-18). Asimismo, por la prueba propuesta por la parte demandada, consistente en: Plano demostrativo del terreno motivo de litis fs. 62, formularios de catastro rural de la propiedad de los actores y de Manuel Claros Torrico fs. 64-65, Plano de fraccionamiento fs. 67, muestras fotográfica fs. 68-70, certificaciones de de inscripción de título de propiedad de Manuel Claros y documento de fecha 19 de julio de 1983en DD.RR. fs. 71-72, folio real del terreno de 25807,03 m2 fs. 73, testimonio de trámite de rectificación de de nombre y apellido de Manuel Apolinar Claros Torrrico fs.74-78, folio real de la superficie de 78958,95 m2 fs. 82, titulo ejecutorial a nombre de Manuel Apolinar Claros Torrico por la que se adjudica 1.1581 has., folio real y plano georreferenciado de la propiedad antes señalada fs. 84- 85, se tiene como hechos probados los siguientes:

1.- El derecho propietario de Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque sobre el terreno de la extensión superficial de una hectárea (10.000 m2), ubicado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, conforme se acredita del Testimonio de minuta de transferencia hecha por Manuel Claros Tarrico a favor de los demandantes, derecho propietario que tiene antecedentes dominial en Titulo Ecuatorial, registrado en Derecho Reales bajo la Matricula 3.01.1.01.0040092- A-1 de12 de agosto del 2.009, cuyos límites son, al Norte Canal de Riegos la Angostura, al Sud Cumbre del Cerro, Al Este con Manuel Claros Torrico y al Oeste con Manuel Claros Toririco (Véase documentación y plano cursante a fs. 1,2,3,4,16-18 y 26-27 de obrados).

2.- La posesión real de los demandantes en el terrenos motivo de litis, habiendo en el lado Norte, colindante con el Canal de Riegos la Angostura, construido su vivienda que es de data antigua y donde actualmente residen justo a su familia, extremo este que se encuentra plenamente corroborado con la inspección realizada al terreno, así como por la Certificación de la Junta Vecinal San Antonio, zona Buena Vista (Véase Acta de fs. 11-113y Certificación de fs. 101).

II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:

1.- Conforme a los datos recogidos en campo y, lo manifestado por los demandados de que existe conflicto de linderos y sobre posición en el Lado Sud (Cumbre del Cerro), estos no han demostrado su posesión física actual sobre el terreno motivo de litis, menos su derecho propietario sobre la extensión superficial de una hectárea (10.000 m2), extremos más bien atribuibles a los demandantes conforme se acredita de los puntos 1 y 2 de hechos probados, en consecuencia, los demandados no han cumplido con la carga de la negación de los hechos y pretensiones de los demandantes.

2.- Que, interpretando correctamente lo dispuesto en el Art. 596 del C. de Pr. C., para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, el predio no debe estar poseído por un tercero que cumpla con el corpus y el animus, caso contrario inviabilizaría la acción interdicta, en el presente caso, los demandados no ha probado que el terreno motivo de litis se encuentre en su poder a titulo de dueños o usufructuarios.

CONCLUSION:

Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado la posesión actual y el derecho propietario de los demandantes sobre el terreno motivo de litis. Asimismo, de la inspección realizada al terreno motivo de litis, se tiene demostrado que no se encuentra en poder de los demandados a titulo dueños o usufructuarios. Por otro lado, la Certificación de la Comuna Itocta Distrito No. 9 cursante a fs. 28 de obrados, señala que el terreno se halla en terreno rural agrario, entre zonas urbanas, sin embargo, del análisis de la certificación antes señalada se establece que no se ha procedido al cambio de uso del suelo con Ordenanza Municipal y su correspondiente Homologación con Resolución Suprema (D.S. No.14447, Arts. 27 y 31), de lo que se infiere que la Homologación de las Ordenanzas Municipales, en los casos de ampliación y/o modificación de los límites de las áreas urbanas y rurales, es de cumplimiento obligatorio, aspecto no demostrado por los demandados.

C O N S I D E R A N D O : Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Arts. 596 al 601 del Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material.- Tomando en cuenta que el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El interdicto de adquirir la Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". En la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento que los demandantes han cumplido con la carga procesal de la prueba impuesta por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA la demanda de interdicto de adquirir la posesión de fs. 19-20, 30-31 y 40, incoado por Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque, contra Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros, con costas. En consecuencia, en ejecución de sentencia, minístrese posesión a los demandantes en el terreno de la extensión superficial de una hectárea (10.000 m2) , ubicado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, cuyas colindancias son: Al Norte Canal de Riegos la Angostura, al Sud Cumbre del Cerro, Al Este con Manuel Claros Torrico y al Oeste con Manuel Claros Toririco. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 3 días del mes de marzo del 2.010.

REGÍSTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 01/2011

Expediente: Nº 2702-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandantes: Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque

Demandados: Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: 12 de enero de 2011

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 126 a 129 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Cochabamba, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez de Bosque contra Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Manuel Wilge Claros Bilbao en representación de Manuel Apolinar Claros Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros interpone recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2010, que declara probada la demanda interdicta de adquirir la posesión, ministra posesión a los demandantes en el terreno objeto de la litis; por ello dentro del plazo legal y al amparo de los arts. 87 de la L. Nº 1715 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:

Aduce que ha sido violado y aplicado falsa y erróneamente el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que refiere al interdicto de adquirir la posesión, además de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa reconocidos por el art. 115 de la C.P.E. y art. 90 de la norma adjetiva civil; razón por la que la cuestionada Sentencia está viciada de "nulidad" (sic.), citando al efecto la Sentencia Constitucional 241/2003-R de 27 de febrero, referida a la naturaleza jurídica del interdicto de adquirir la posesión y las condiciones para su procedencia; refiere además que en el acta de inspección se corroboró la posesión actual y derecho propietario de los demandantes respecto del terreno motivo de la litis. Refiere que el plano cursante a fs. 11 de obrados es adulterado y falsificado, hecho oportunamente denunciado de su parte, pues se sobre pone al terreno restante de su propiedad, siendo diferente a lo transferido a los adversos hace mas de 17 años; sobre posición que inclusive afecta a lo saneado por el INRA y perfeccionado a través del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-078206 de 24 de abril de 2009, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales, prueba a la cual no se le asignó ningún valor legal; con la finalidad de probar tales hechos, adjuntó y propuso la documental de descargo que no fue tomada en cuenta en sentencia, sin siquiera haber sido rechazada conforme al art. 397 de la norma adjetiva civil y art. 1286 del Cód. Civ., razón por la que se habría violado la norma procesal y viciada con nulidad la Sentencia.

Aduce que se propuso prueba pericial de oficio para demostrar la sobre posición existente, solicitud que fue negada por el a quo bajo argumento de que el motivo de la audiencia era verificar hechos materiales y no la existencia de sobre posición, lo que a decir de los recurrentes de casación y nulidad vulneraría sus derechos a la defensa e igualdad consagrados por los arts. 115 y 119 de la C.P.E. Por otro lado, señala que la autoridad recurrida confunde el espíritu del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. con otro tipo de interdictos como lo son el de retener y recobrar la posesión, ello en virtud de lo manifestado en el último considerando de la Sentencia y finalmente añade que para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, el predio debe estar determinado con absoluta claridad, que al haberse interpuesto una segunda demanda de mensura y deslinde, lo que demuestra que la propiedad no esta claramente delimitada, no siendo posible que el a quo ministre posesión sobre un terreno que físicamente no se encuentra definido.

Por lo argumentado, solicita la concesión del recurso de casación y nulidad de la sentencia señalada a objeto de que este Tribunal se digne "CASAR Y ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, Y EMITIR LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN CASANDO LA SENTENCIA Y ANULANDO OBRADOS" (sic.).

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 139 a 140 de obrados, responde señalando que el a quo aplicó correctamente el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., valorando correctamente la prueba de cargo presentada que cursa en el expediente, misma que acredita derecho propietario y posesorio sobre el terreno objeto de la litis, cumpliendo adecuadamente con los requisitos establecidos por la referida norma, que estando referida a una interdictal de adquirir la posesión, la acción u omisión depende del albedrío de cada una de sus personas a objeto de interponer la demanda, que en el presente caso, se adquirió el inmueble objeto de la litis el 14 de agosto de 1992 de los demandados. Que la interposición de la demanda interdictal se debió a que se estaban viendo afectados con avasallamiento en su quieta y pacífica posesión por parte de los demandados antes vendedores, quienes efectúan actos de perturbación como alteración de linderos y sobre posición con planos demostrativos fraguados en el terreno transferido hace más de 17 años, originando también la interposición de la demanda de mensura y deslinde de la cual el a quo tiene conocimiento, es decir que la parte contraria no desvirtuó las pretensiones de su parte que acrediten posesión o propiedad conforme el art. 597 del Cód. Pdto. Civ.; razón por la que solicitan se rechace el recurso de casación y nulidad al no reunir con los requisitos establecidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por ende se confirme la sentencia y se declare improcedente o infundado el recurso planteado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

Que en ese contexto, analizado el recurso de casación y nulidad conforme se planteó, debidamente compulsado con los actuados del caso sub lite, se evidencia que el recurso de "casación y nulidad" de fs. 126 a 129 vta. de obrados, no cumple con lo determinado por el art. 258 inc. 2) de la norma procesal civil, puesto que los recurrentes fundamentan el mismo, en la aplicación incorrecta del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el cual representaría un error de fondo o in judicando y señalan que la Sentencia se encuentra viciada de "NULIDAD" (sic.), pues de ser cierto tal extremo, es decir, que la sentencia se encuentre viciada de nulidad, este vicio se refuta como error de forma o in procedendo ; razón por la que de la atenta revisión del memorial de recurso, este Tribunal concluye que el recurrente no discrimina que argumentos hacen a la forma o al fondo. Por otro lado acusan errónea valoración probatoria, sin especificación del tipo de error, sea de hecho o derecho; es decir, se limitan a efectuar un análisis generalizado respecto de los presupuestos del interdicto de adquirir la posesión y de la prueba de cargo y descargo que cursa en el expediente, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 0241/2003-R, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa e igualdad; sin que acusen de manera expresa cual la violación, menos aún la especificación de en que consistiría la violación o mala aplicación de la ley o la errónea valoración probatoria efectuado por el a quo; por tal, el recurso intentado resulta confuso e impreciso.

Asimismo, señalan que su recurso es de "casación y nulidad", ó sea, en fondo y en la forma; empero, no efectúan la correspondiente distinción entre ellos conforme exige la ley, toda vez que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse respecto de las causales y requisitos son independientes al perseguir fines diferentes, conforme a lo estipulado por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que no se da en el referido recurso de "casación y nulidad".

De otro lado, los recurrentes al interponer recurso de "casación y nulidad" solicitando al mismo tiempo emitir resolución: "(..) CASANDO LA SENTENCIA Y ANULANDO OBRADOS (..)" (sic.), petitorio que resulta contradictoio, porque si bien es procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir que en un mismo Auto Nacional Agrario se anule la sentencia recurrida a objeto de que se corrijan errores in procedendo y al mismo tiempo se case la sentencia, es decir, se corrijan errores in judicando. En ese mismo sentido este Tribunal ha establecido jurisprudencia mediante los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S1ª Nº 17/2010 de 1 de abril de 2010, S1ª Nº 51/2010 de 4 de agosto de 2010, entre otros.

Al respecto el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "el Recurso de Casación en Bolivia", Pag. 196-197, dice: "(..) En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad)". Sin embargo, conforme ya se tiene anotado, se puede plantear alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia. Ante este incumplimiento a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación, por parte de los recurrentes, corresponde a este Tribunal aplicar el art. 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 126 a 129 vta., con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Interviene el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a convocatoria realizada mediante decreto de fs. 153 y puesto en conocimiento del convocado mediante nota de fs. 155 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño