AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

SP Nº 03/2011

 

Expediente: Nº 3237/2011

 

Recurso: Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

Recurrente: Ciprian Villarroel Oliva

 

Recurrido: Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, Juez Agrario de Punata y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS : La demanda de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 193 a 196, presentada por Ciprian Villarroel Oliva dirigida contra Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, Juez Agrario de Punata y Felix Heredia Chávez, Flora Gonzáles de Heredia, Olga Heredia Chávez, Yasmani Medrano Villegas, Sulema Ramírez Hinojosa, Ninfa Ramírez Hinojosa y Rolando Ramírez Hinojosa, en la que solicita Revisión Extraordinaria de Sentencia contra el "Acta Complementaria" de 18 de enero de 1011 y se anule el "Acta de Conciliación" de la misma fecha cursante a fs. 47-51 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa; y,

CONSIDERANDO : Que conforme a la previsión de los arts. 297 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., el fundamento del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, es la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro, siendo requisito ineludible para su admisibilidad la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare en cada caso particular: la falsedad de documentos; el falso testimonio de los testigos; el cohecho, violencia, fraude procesal o la recuperación de documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado.

En el presente caso, el recurrente fundamenta su petitorio de revisión extraordinaria de sentencia en el hecho de que el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en el proceso de Restablecimiento de Servidumbre, fue producto de una audiencia complementaria señalada a efectos de inspección de visu, en la que el juez de la causa desconociendo el mandato de los arts. 83 numeral 4) y 84 de la L. N° 1715, pese a que en la primera audiencia no se llegó a ninguna conciliación y encontrándose dispuesta la prosecución del proceso y fijado el objeto de la prueba, nuevamente en la audiencia complementaria, pese a que ésta estaba señalada para recibir prueba, transgrediendo el art. 84 lo habría instado nuevamente a conciliación, esta vez apartándolo del grupo y de la presencia de su abogado para obligarlo a conciliar. En base a estas y otras consideraciones de orden legal, interpone el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, haciendo mención al acuerdo conciliatorio y a que supuestamente el auto de homologación de 18 de enero de 2011 nunca le fue notificado, señalando que el Juez Agrario de Punata habría incurrido en fraude procesal violentando los arts. 83-4) y 84 de la L. N°1715, así como los alcances de los arts. 514, 515 y 517 del Cod. Pdto. Civ., por lo que sustenta su demanda en los arts. 297; 298; 299-y 300-1) del Cód. Pdto. Civ.

Al respecto, es necesario considerar que la conciliación constituye una forma extraordinaria de conclusión del proceso poniendo fin al litigio, adquiere la calidad de cosa juzgada con los efectos y alcances de una sentencia con ejecutoria sustancial, pero que en sí, por su naturaleza, no se constituye en una sentencia propiamente dicha, toda vez que esta última es necesariamente un pronunciamiento dictado por un Juez o Tribunal competente (emana de los órganos de la jurisdicción), que pone fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre lo litigado, conforme señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y que debe ser dictada en la forma establecida por el art. 192 del referido cuerpo legal; en tanto que la conciliación es un acuerdo de partes, al que voluntariamente se someten en su cumplimiento.

El procedimiento establecido por el art. 297 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. referido a Revisión Extraordinaria de Sentencias solo abarca a los casos exclusivamente especificados por dicha normativa legal (Pronunciamiento judicial fundado en documentos falsos; en prueba testifical cuyos testigos hubieren sido condenados por falso testimonio; cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; o con falta de documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiere dictado).

Para el caso de conciliaciones, que de una u otra manera, pudieren haber sido realizadas incurriendo en alguno de los presupuestos señalados supra, las partes tienen expedita otra vía para obtener la nulidad del acuerdo conciliatorio, más aún si se trata de un "acuerdo de voluntades".

Consecuentemente, la conciliación si bien pone fin al litigio con efecto de cosa juzgada; empero, por su naturaleza no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno, correspondiendo solamente su ejecución; es decir, el sometimiento de las partes al cumplimiento del propio arreglo al que arribaron, y en caso de no estar una de ellas, o ambas, de acuerdo con el mismo, por causales que puedan dar lugar a la nulidad del referido acuerdo conciliatorio, tienen expedita la vía ordinaria de nulidad del mismo.

Al respecto, existe precedente judicial agrario en sentido de que la conciliaciones no son susceptibles de recurso alguno (S.P.N° 06/2007), en dicho entendido y considerando la naturaleza jurídica tanto de la Sentencia cuanto de la Conciliación, la revisión extraordinaria de sentencia sólo procede contra sentencias ejecutoriadas pronunciadas por autoridades jurisdiccionales competentes que a nombre del Estado administran justicia resolviendo conflictos de terceros y no procede contra las decisiones adoptadas por conciliación de partes, emergente de la voluntad de cada una de ellas a fin de resolver su propio conflicto. Morales Guillén en su obra Código de Procedimiento Civil concordado y anotado refiere que la revisión extraordinaria de sentencia procede no solo contra la injusticia de la sentencia como el caso de la casación (por error o malicia del juez) sino también por malicia del juzgador o de aquel en cuyo beneficio se dictó la sentencia. (Nótese que en este instituto es necesaria la actuación del juzgador como requisito sine quanon).

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por el art. 35-9) de la L. N° 1715 concordante con el art. 20-10) de la L. Nº 3545, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 193 a 196, correspondiendo el archivo de obrados.

Al otrosí 1.- A sus antecedentes la documental de referencia.

Al otrosí 2.- Se tiene presente.

Al Otrosí 3.- Téngase como domicilio procesal la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, hágase saber y archívese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño