Marca de Ganado
Registro Municipal
Los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, establecen con carácter general la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, por tanto, para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debe inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado (SAN-S1-0005-2015)
Todo ganadero está en la obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro debe ser otorgados conforme a la norma vigente en el momento de la verificación de la FES; en dicho momento, el interesado se encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se encontraba registrada en el municipio correspondiente
“(…) De la normativa legal citada precedentemente se tiene que, todo ganadero está en la obligación de proceder al registro de las marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por las autoridades competentes señaladas en la L. N° 80, D.S. N° 28303 de 25 de agosto de 2005 y el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 vigentes al momento de la verificación de cumplimiento de la FES, por lo que, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 254 de antecedentes y fs. 9 de obrados, cursa registro de marca otorgado por la Sub Prefectura de la Provincia Velasco, San Ignacio del Departamento de Santa Cruz de 25 de agosto de 2006, momento en el cual estaba vigente el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, es decir que el registro de marca debería ser otorgado por la CONGABOL; asimismo a fs. 255 de antecedentes y a fs. 10 de obrados cursa certificado de registro de marca otorgado por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz emitido recién el 8 de septiembre de 2011, es decir cuando ya se encontraba vigente el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, que establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el art. 2 de la L. Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, por lo que, en dicho momento, el interesado se encontraba obligado a demostrar que la marca con la que identifica a su ganado se encontraba registrada en el municipio correspondiente, aspecto que no acontece en el presente caso.”
"(...) conforme a la normativa aplicable al mismo, el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967, disponía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"; el art. 169 de la misma norma fundamental disponía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo ."; por su parte, la L. N° 1715 art 2. (Función Económico-Social) numeral II, dispone "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario "; el art. 3.I. de la misma ley señala "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; por su parte el art. 238. III, Inc. c) del D.S. N° 25763 señalaba.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ....", corroborado en los puntos 4.1.2 (parágrafo tercero) y 4.1.3. de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social de la Tierra y 4.3.1.7. de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico, normas que establecen los lineamientos genéricos que le permite al Estado, la defensa de la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la mediana propiedad agraria, en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos, sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello; además cabe puntualizar que los arts. 1 y 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyéndose además que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; de lo anotado, se concluye que para probar el derecho propietario del ganado existente en el predio, debió inexcusablemente presentarse el Registro de Marca de Ganado debidamente inscrito en la Honorable Alcaldía Municipal de su residencia vinculada a la propiedad donde se ubicaba el ganado".