MARCA DE GANADO
Cumplimiento de la FS / FES
Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca; su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)
A efectos del cumplimiento de la FES se debe valorar la cantidad de ganado existente en el predio y si conforme a la prueba aportada por el interesado el ganado no contaba con marca, se debe emitir nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica con la debida valoración y fundamentación
"II.3. Respecto a no haberse conminado a la parte actora a presentar el registro de marca; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 50 a 58 precisa que corresponde clasificar al predio como mediana propiedad con actividad ganadera, resaltando en la casilla RESUMEN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA FES que corresponde reconocer un total de 1545.0000 ha, en mérito a la carga animal que asciende a un total de 309 cabezas de ganado, sin embargo de ello, del contenido de la casilla de documentos (presentados) no se acredita que los interesados hayan presentado el registro de marca a través del cual acrediten el derecho propietario del ganado identificado en el predio que conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, constituye el medio idóneo que permite acreditar éste extremo (derecho propietario), directamente vinculado al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera.
La Ficha Catastral de fs. 18 y vta., numerales VIII.46. (marca) y VIII.47. (registro) , precisa que si bien se identificó la marca " " en el ganado identificado en el predio, no se acreditó que la misma se encuentre registrada, en tal sentido, en la casilla de observaciones, haciendo referencia al ítem (numeral) VIII. 47. (registro) , se recomendó al interesado a presentarlo hasta antes de la exposición pública de resultados.
La entidad administrativa, a efectos de valorar el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligada a valorar la cantidad de ganado existente en el predio, en el marco de la normativa aplicable al caso, conforme a las normas desarrolladas en el numeral I.3. de la presente resolución y en tal sentido determinar si, conforme a la prueba aportada por los interesados, el ganado identificado, conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, contaba con marca debidamente registrada ante la entidad competente y al no hacerlo vulnera las normas cuyo contenido fue desglosado, como se tiene señalado en el numeral I.3. de ésta sentencia, correspondiendo fallar en éste sentido, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considere que los administrados se encontraban intimados a acreditar éste extremo, conforme a las observaciones realizadas en la Ficha Catastral."
" (...) FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21, interpuesta Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 227883 de 13 de noviembre de 2007, en tal sentido, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio "Medio Luna" hasta fs. 50 inclusive, debiendo disponerse, se emita un nuevo informe de Evaluación Técnica Jurídica con la debida fundamentación conforme a normativa en vigencia."
"(...)por lo que el INRA no debió considerar como cumplimiento de la Función Económico Social de parte de Miguel Tomelic Vaca sobre el predio denominado "Tacuaral Chico", por lo que la entidad administrativa al no valorar correctamente los antecedentes generados por la misma instancia, violó lo dispuesto por el art. 2-II y art. 3-IV de la L. N° 1715 cuando señala "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económica-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta Ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo", así como se vulneró lo establecido en el art. 169 de la anterior C.P.E. cuando refería "...la empresa agropecuaria reconocida por ley goza de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social...", concordante con lo determinado en la actual Constitución Política del Estado cuando en su art. 393, reconoce y protege la propiedad individual y/o colectiva siempre y cuando cumplan con la función social o función económica social, por lo que se quebranto lo establecido por el art. 238-c) del D.S. N° 25763, que establecía que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca, así como el art. 239-II de la misma norma cuando establece "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." vigente en su momento."
A efectos de la valoración del cumplimiento de la FES, la verificación de la cantidad de ganado se encuentra vinculada a la acreditación de su titularidad a través del registro de marca, cometiendo el INRA ilegalidad cuando ese documento se encuentra adjuntado a la carpeta de saneamiento y no se ha valorado en la etapa de ETJ
"El formulario de fs. 91 a 93, de Registro de la Función Económico Social, en la casilla correspondiente, identifica como marca del ganado identificado, la misma que se consigna en la documental de fs. 38, haciéndose constar que la misma fue registrada en la Policía de Concepción.
En éste contexto, conforme al análisis efectuado en los numerales I.1. y I.2. de la presente resolución, la valoración y/o análisis de la documentación presentada por las partes interesadas, siempre que la misma resulte relevante a los efectos del proceso y la valoración de cumplimiento de la FES debía ser efectuada en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y, en éste sentido, la verificación de la cantidad de ganado se encontraba directamente vinculada a la acreditación de la titularidad del mismo a través de los mecanismos que fija el ordenamiento jurídico, en el caso particular a través del registro de marca y si bien la parte actora precisa que debió conminarse al interesado a presentar el registro de marca, no considera que dicho documento fue presentado y se encuentra adjuntado a la carpeta de saneamiento a fs. 38, habiendo correspondido ingresar al análisis correspondiente a fin de determinar si el mismo reunía los requisitos que permitan acreditar la titularidad del ganado identificado en el predio y al no hacerlo se vulnera lo normado por el art. 207 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente al momento de ejecutare la etapa de Evaluación Técnica Jurídica."
Para reconocer el cumplimiento de la FES con actividad ganadera, debe valorarse el registro del ganado reproducido (tratándose de contratos de aparcería); sino consta el mismo, el predio se encuentra sin actividad ganadera
"4. La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que Adolfo Suarez Mendoza (propietario) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a Luis Fernando Barthelemy Calderón, bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio "La Pascana" y al haber sido cedido a la partida su ganado al predio "La Pascana", el predio "El 16", éste se encontraría sin actividad ganadera.""
La propiedad del ganado constatado en el predio durante el trabajo de campo, debe ser demostrada a través de la presentación del registro de marca, que de ser presentado, debe ser valorado en el Informe en Conclusiones a momento de determinar la FES; su no análisis ni valoración, infringe norma agraria
"(...) de la revisión del Informe en Conclusiones, se constata que en el mismo, no cursa análisis alguno respecto a la valoración del registro de marca presentado por el interesado , limitándose a establecer en el acápite de Valoración de la función Económico Social que "Según datos del proceso agrario, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 393 y 394 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y artículo 166 de su Reglamento según D.S. No. 29215, por parte del (los) beneficiario (s) identificados (s) en pericias de campo" (sic)."
"(...) Bajo estas consideraciones, resulta incuestionable que, la propiedad del ganado constatado en el predio durante el trabajo de campo y durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser demostrada a través de la presentación del registro de marca cuya inscripción se la haya realizado ante autoridad competente, conforme lo manda el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 , en tal circunstancia, se infiere que la entidad administrativa, a momento de la valoración de la función económico social, que debe realizarse en el informe en conclusiones conforme previene el art. 304 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, efectuó una valoración que no se adecua al imperativo de la ley referida ."
Corresponde al INRA referirse el forma positiva o negativa sobre la verificación de la FS con referencia al ganado, más aún sino se ha pronunciado con relación a un registro de marca efectuado en una alcaldía
"(...) debe entenderse que el referido art. 165 del D.S. N° 29215, debe ser considerado dentro de parámetros mucho más flexibles en relación a lo establecido para la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, puesto que el concepto de Función Social conforme a lo establecido por el art. 2-I de la L. N° 1715, incluye elementos como "el logro del bienestar familiar" o el "desarrollo económico de sus propietarios", concordante con lo establecido por el art. 164 del D.S. N° 29215 y el art. 397-II de la C.P.E. que establece que la función social "constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares", en tal razón, si bien el INRA justifica la decisión de considerar al predio como pequeña propiedad agrícola en consideración a no haberse probado la titularidad del ganado identificado, sin embargo, al margen de no pronunciarse con relación al registro de marca efectuado en la alcaldía de Trinidad y las pozas que constituyen, según los beneficiarios, bebederos del ganado, omite considerar, ya sea en forma positiva o negativa el contenido del art. 165 del D.S. N° 29215 con referencia al ganado."
"(...) En este sentido y en lo relacionado a la valoración de la carga animal identificada, se concluye que la entidad administrativa a tiempo de clasificar al predio Santa Teresa como pequeña propiedad con actividad agrícola, sin considerar objetivamente los elementos identificados a través de la encuesta catastral, omite motivar su decisión de forma adecuada, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación."
No hay mala valoración de la FES, cuando se constata el correspondiente Registro de la Marca del Ganado -en el que no se señala para qué propiedad- que coincide con lo verificado in situ en campo o recabado en ficha catastral, en el que se consigna la marca del ganado
"(...)Del análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 35 a 37 del antecedente, se constata que la misma registra (...) habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 239-II del Decreto Supremo citado que señala "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo"; lo que significa que no hubo una mala valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Alborada"(...)de la revisión al Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 29 del antecedente, evidentemente se verifica que el Sr. Predo Ángel Banegas Pizarro registró la marca de ganado de su propiedad, el 16 de enero de 1994 y si bien el mismo no señala para qué propiedad; sin embargo, este documento coincide plenamente con lo recabado en la Ficha Catastral que consigna la marca de ganado con la letra "B", siendo que esta información fue obtenida en campo conforme lo dispone el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763(...)sin embargo se advierte que dicho artículo no refiere expresamente que también se debe registrar el nombre del predio; por lo que en virtud a los principios de verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), de favorabilidad y pro homine a favor del administrado, se constata que la marca de ganado consignado con la letra "B" registrado ante la Policía de San Javier, el 16 de enero de 1994, evidencia el derecho propietario sobre el ganado de los beneficiarios del predio "La Alborada" y que dicha marca, coincide plenamente con lo verificado in situ en las pericias de campo en el predio "La Alborada" estableciéndose que el ganado existente se encuentra marcado con la letra "B"."
En la etapa de pericias de campo, no solo se debe idenficiar el ganado para la verificación del cumplimiento de la FES, sino que también se debe acreditar derecho propietario del ganado, a través de marca registrada ante autoridad competente; de no observar este aspecto por el INRA, corresponde anularse el saneamiento
"(...) es necesario tomar en cuenta que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia dos aspectos trascendentales que hacen a esta etapa de pericias de campo, por una parte se infiere que pese a que en pericias de campo se identificó ganado para la verificación del cumplimiento de la FES, no es menos evidente que los beneficiarios de ambos predios, Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel I, no acreditaron en ese momento el derecho propietario del ganado , a través de la marca debidamente registrada ante autoridad competente conforme establece la Ley No. 80, aspecto no observado por los funcionarios del INRA, pero tampoco cumplida por los beneficiarios, al margen que la documentación presentada mediante la cual se pretendió acreditar el ganado fue presentada después de emitida la resolución final de saneamiento."
" (...) POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA :
I.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 32 vta., subsanada a fs. 36 interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras.
II.- Se declara NULA la Resolución Suprema No. 03862 de 20 de agosto de 2010 de las propiedades denominadas Santa Isabel y Santa Isabel y/o Santa Isabel II, anulando antecedentes hasta fs. 271 inclusive del Informe en Conclusiones, que más allá de la irregularidad en los formularios, no se acreditó en ese momento de las pericias de campo el registro de marca ante Autoridad competente, para acreditar el derecho propietario del ganado verificado, debiendo la entidad ejecutora del Proceso de Saneamiento adecuar sus actos conforme a la normativa Constitucional, Ley No. 1715 y Reglamentaria, que no contradigan la norma fundamental, de acuerdo a los fundamentos contenidos en el presente fallo y emitir nueva Resolución conforme a derecho."
La certificación de vacunación, donde se consigna marca de ganado, a fin de la verificación de la FS si ya fue valorada en un proceso de saneamiento anterior, no puede volver a ser valorado en un proceso en curso
"(...) la demandante reclama que los predios "Colmas" y la parcela 106 de la Comunidad de Huairiguana al ser contiguas y de su propiedad, la carga animal debió ser considerada como una unidad productiva, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 68/2014, al respecto, resulta no ser evidente que el INRA haya realizado una valoración incorrecta de los documentos presentados por la actora y que se haya distorsionado el cambio de actividad ganadera con la actividad agrícola en razón a que la entidad administrativa constató "in situ" que el predio "Colmas" si bien durante la verificación de la Función Social hizo constar 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino; también constató actividad agrícola viñedo; sin embargo los certificados de vacunación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que cursan de fs. 140 a 144 del legajo de antecedentes (foliación inferior), donde también se consigna la marca de ganado, corresponden al predio Huairiguana que ya fueron valorados en el proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013,(...)
"(...) si la demandante pretendía hace valer como unidad productiva debió unificar sus propiedades al anterior proceso de saneamiento concluido (parcela 106) ya que en el presente caso manifiesta que su posesión es anterior a la L. N° 1715, en consecuencia se llega a la conclusión que si bien dicha certificación corresponde a la misma persona que también es propietaria de una parcela en la comunidad Huariguana; sin embargo al haber sido valorado en otra propiedad con proceso de saneamiento concluída no puede pretender volver a ser valorado en un proceso en curso como es la propiedad denominada "Colmas" como erradamente pretende justificar la actora, en consecuencia el INRA al no haber considerado dicha certificación para el predio "Colmas" no ha violado los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215 tal como aduce la actora."
Si in situ, no se observan los ganados declarados, no se acompañan certificaciones de vacunación, tampoco hay registro de marca, ante la inexistencia de actividad productiva, el INRA determina el incumplimiento de la FES, realizando una correcta valoración jurídica y técnica de toda la información obtenida en campo, no evidenciándose la vulneración al debido proceso
"(...) lo señalado precedentemente concuerda con la información obtenida en campo, especificamente in situ, porque no se observan los ganados declarados, los corrales, los bretes, los comederos, los bebederos y no acompañan certificaciones del SENASAG, respecto a los ciclos de vacunación, tampoco cuenta con registro de marca, incumpliendo el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 que señala: "Todo ganadero esta en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldias Municipales de sus residencias, Inspectorias del Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderia, las marcas o señales que usa la filiación de los rebaños."(sic)(las cursivas son añadidas); concordante con el art. 238-III-c) del D.S. 25763 (vigente en su momento) que señala: "En las propiedades ganaderas...se verificara la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca..."(sic)(las cursivas son añadidas), todo lo expresado evidencia que la valoración realizada en el Informe de Evalución Técnica Jurídica de fecha 04 de abril de 2002 que cursa de fs. 75 a 80 y por el Informe Complementario de 18 de octubre de 2002 cursante de fs. 120 a 122 y ambos de la carpeta de saneamiento, son correctos, logrando evidenciar y establecer irrefutablemente que en el predio "Los Sabayones" no se desarrollaba actividad productiva, determinando el incumplimiento de la Función Económico Social, por lo que resulta falso los argumentos vertidos por la parte demandante respecto a la vulneración del debido proceso respecto al cumplimiento de la Función Economica Social; concluyendo que las determinaciones asumidas por el INRA sobre el predio "Los Sabayones" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes en su momento, realizando una correcta y justa valoración jurídica y técnica de toda la información obtenida en campo y procesada en gabinete, no evidenciándose la vulneración al debido proceso en el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, especificamente en el predio "Los Sabayones"."