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MARCA DE GANADO

Oportunidad y verificación

Todo ganadero esta obligado a registrar la marca del ganado o señales, con anterioridad a las pericias de campo, correspondiendo al INRA identificar ese ganado y evidenciar el registro en el predio, pero no en forma posterior a esas pericias (SAN-S1-0063-2014)


SAN-S2-0008-2016

A efectos de adecuar sus actos a un nuevo reglamento, corresponde al INRA otorgar un plazo prudencial a los administrados,  a fin de que presenten oportunamente el registro de marca de su ganado

"(...)que siendo que los administrados, al momento de sustanciarse las pericias de campo, sujetaron su actuar a lo regulado por la normativa vigente aplicable al caso, no podría llevarse adelante una valoración de cumplimiento de la Función Económico Social en desmedro de su derecho a la defensa, en tal razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de adecuar sus actos al nuevo Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, se encontraba obligado a solicitar y otorgar un plazo prudencial a los administrados, a efectos de que presenten el registro de marca de su ganado, toda vez que, como se tiene señalado, el D.S. N° 25763 no crea la obligación de registrar la marca de ganado sino que incluye el deber de "presentarlo" conclusión que emerge de la naturaleza de los contenciosos administrativos que, por esencia, tienen por fin supervigilar el cumplimiento de actos procesales y sustanciales y el acatamiento de normas vigentes al momento de tramitarse el proceso."

"En relación a la documentación y fotografías cursantes de fs. 120 a 141, las mismas, a más de no introducir elementos objetivos que permitan desvirtuar el análisis efectuado en la presente sentencia, por no acreditar que la marca del ganado identificado en campo se encontraba debidamente registrada, deberá ser presentada ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a fin de su análisis correspondiente, debiendo entenderse que la presente sentencia, conforme a derecho, ingresa al análisis de los actuados e información que cursa en el proceso de saneamiento o de la que se acredite que fue presentada oportunamente ante la entidad administrativa aún así no curse en el expediente administrativo."

SAN-S1-0031-2011

Todo el ganado vacuno debe ser verificado en campo a momento de la audiencia, si el propietario no presenta ningún documento que acredite la titularidad de dicho ganado a su nombre, incumple con la carga de probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos

" (...) es así que el art. 3 del D.S. Nº 29215 taxativamente señala que: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario", además que dicho registro deberá contener las generales de ley del propietario, nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera y el diseño de la marca, señal o carimbo. Cosa que no ocurrió en el caso del predio "Los Ángeles" pues no existe documento alguno anterior a la audiencia que identifique cuales serán las señales utilizadas en cada predio, no se presentó registro de marca, señal o carimbo a nombre de Rómulo Lozada Bravo ni registro en el municipio que le corresponde, todo el ganado vacuno verificado en campo a momento de la audiencia"

" (...) al respecto cabe señalar que el día señalado para la audiencia el propietario del predio Sr. Rómulo Lozada Bravo y los funcionarios del INRA, se trasladaron al lugar del predio en el que evidentemente se constató infraestructura para la actividad ganadera y debió verificarse el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su coteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en el caso que nos ocupa durante la audiencia el propietario no presentó ningún documento que acredite la titularidad del ganado vacuno a su nombre, por lo que el ganado presentado en el predio "Los Ángeles" no puede ser considerado de propiedad de Rómulo Lozada Bravo. ... pues el interesado tiene la carga de la prueba y debe probar la Función Económica Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente permitidos "

SAN-S1-0063-2014

" (...) que asimismo se constata a través de estos actuados administrativos que si bien el INRA procedió a la identificación del ganado existente en el predio, sin embargo no evidenció el registro de la marca del ganado, aspecto que hace que el predio "El Torno" no cumpla con lo dispuesto por el art. art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Todo ganadero está obligado de hacer registrar en la HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderia, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" y si bien la actora a través de la literal cursante a fs. 133 del expediente de saneamiento en fecha 9 de julio de 2005 registra marca de ganado de hierro ante la Policía Nacional de San Miguel de Velasco, sin embargo la misma se lo registró con posterioridad a las pericias de campo (junio 2002), por lo que se constata que ha incumplido con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que dispone "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca, así como se verifica que la beneficiaria no cumplió en su integridad con el art. 238-I-II y III-a) del Decreto Supremo citado, aspectos que son confirmados a través del análisis Multitemporal correspondiente a la gestión 2006 realizado por el Viceministerio de Tierras, en la cual se observa que el área del pasto referido para ganadería corresponde a bajíos, donde el pasto es natural y no cultivado; que por otra parte refiere que en el predio no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de producción al mercado; por lo que se constata que sobre este punto existe una errónea valoración de la FES."

SAN-S2-0055-2016

Si lo verificado en campo no corresponde a la documentación aportada por el interesado a la conclusión del saneamiento, no corresponde su valoración, tal aquel certificado de registro de marca que se registrada en oportunidad posterior al relevamiento de información en campo

"(...) si bien el beneficiario protestó presentar posteriormente el certificado de marca y fotos de su corralón que hubiese estado en construcción, corresponde precisar que al margen de que el certificado de registro de marca da cuenta que la referida marca fue registrada en fecha posterior al relevamiento de información en campo y que sobre el supuesto corralón en proceso de construcción que refiere no cursan datos evidentes que bien pudieron ser registrados en la ficha de Verificación de FES de Campo y en el Registro de Mejoras, la documentación presentada no podía ser considerada favorablemente en razón a que la misma, no guarda, en absoluto, correspondencia con lo verificado en campo, (...) estableciéndose a través de dicha normativa que si bien se puede acreditar toda prueba permitida legalmente, pero la misma debe ser conducente a complementar lo verificado en campo, no siendo por tanto aplicables dichos preceptos al caso de autos, pues lo verificado en campo no corresponde a la documentación aportada por el interesado a la conclusión del saneamiento y más aun cuando el registro de marca y el supuesto corralón fueron objeto de trámite e implementación en forma posterior a la conclusión del periodo de relevamiento de información en campo, careciendo por tanto, de asidero lo acusado en este punto por el demandante y no evidenciándose por ende, vulneración del art. 115-II de la C.P.E. referida al derecho a la defensa, como acusa el actor."

SAN-S1-0124-2016

"(...)tiene fecha de 20 de marzo de 2001, igual a la fecha de verificación en el predio según la Ficha Catastral que cursa a fs. 21 a 22 del legajo de antecedentes, ello no implica que no sea válido, toda vez que por simple lógica no podría en un mismo día obtener el Registro de Marca y marcar a más de 200 cabezas de ganado; aspecto que hace presumir la existencia previa de la marca de ganado al momento de la verificación efectuada el 20 de marzo de 2001, concediéndose en consecuencia credibilidad a las actuaciones de los funcionarios del INRA, bajo el Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, prevista en el art. 4-g) de la L. N° 2341, al no existir en actuados algún otro elemento que muestre indicios de fraude o actuación indebida, en el presente caso las Pericias de Campo fueron llevadas el 20 de marzo de 2001, cuando se encontraba vigente el D.S. N° 25763 y como se dijo ut supra los arts. 238-c) y 239 de dicha norma, fueron cumplidas a cabalidad por el ente administrativo, toda vez que en el predio "Santa Crucito", conforme al Informe Técnico de Campo que cursa a fs. 47 y vta. del legajo de saneamiento, se ha evidenciado la existencia de 200 cabezas de ganado Bovino, 30 caprinos criollos y 3 equinos con marcas de ganado ""; de igual forma se constató 2 casas, 1 brete, 3 corrales, 1 alambrado, 3 potreros y 1 arado, siendo que éstas últimas señaladas tienen directa relación con la actividad ganadera, lo que de ninguna manera podría ignorar el ente administrativo, por tanto no se advierte vulneración alguna a normativa agraria o norma aplicable al caso tal cual lo manifestado por el actor."