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CUMPLIMIENTO DE LA FES, MARCA DE GANADO 

Ante autoridad competente y en relación al predio objeto de saneamiento.

Para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también deberá verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como mediana ganadera. (SAN-S2-0129-2017)


SAN-S2-0030-2012

Debe ser en relación al propietario y al predio.

Para demostrar el cumplimiento de la FES, no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca.

"(...) Por otra parte los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 establecen que tanto la marca como la contramarca, como una forma de control son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, más aún en casos de transferencia de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante para clara identificación del ganado, teniendo presente la supuesta existencia de 351 cabezas de vacuno con el que pretendió demostrar la FES, toda vez que por mandato de las normas referidas no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca. Más aún cuando según el Informe Circunstanciado cursante de fs. 197 a 213 referido precedentemente tal ganado correspondería al predio el Porvenir también de propiedad de Celso Osinaga Parada, aspecto que no han sido desvirtuados en su momento por el demandante, puesto que todo lo aseverado en el referido Informe, y de no ser evidente, debió ser desmentido con la prueba pertinente durante el trámite de reversión, al no haber obrado de ese modo el demandante consintió libremente tal informe que dio lugar a la reversión del predio Monterrey II, debido a que con él se demostró que no se cumplió la FES."

SAN-S2-0129-2017

"(...) en cuanto a la infraestructura ganadera y pasto sembrado al que hace referencia la demandante, corresponde señalar que a más de la Ficha Catastral descrita en el precedente inciso b), cursa a fs. 1427 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, el Informe de Verificación en el Predio, se evidenció que tales aspectos corresponden a la realidad, sin embargo como se tiene señalado precedentemente, el registro de marca de ganado constituye un elemento esencial a tiempo de verificar el cumplimiento de la función económico social en propiedades ganaderas, aspecto no cumplido por la parte ahora demandante. En ese sentido resulta improbado lo denunciado por la parte demandante".

"(...) el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso a) del punto 1, no corresponde al predio "Palmira II" sino al predio "Jovi", por tanto, dicho registro no podrá ser considerado válido para el predio saneado; el mismo fue inscrito en la Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros, siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961; consiguientemente lo analizado en los Informes cuestionados fueron emitidos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. Nº 29215".

"(...) en el caso en análisis se evidenció que los precitados informes fueron el sustento para dictar la Resolución Final de Saneamiento, por lo que correspondía su notificación a la beneficiaria, para evitar la vulneración al derecho a la defensa. Siendo que la notificación no está dirigida a cumplir con una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación administrativa de aprobar el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, tiene por objeto que sea conocida efectivamente por el administrado dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento":