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MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO, SANEAMIENTO, ACTIVIDAD PROBATORIA 

El hecho que las certificaciones de marca de ganado que acreditan el derecho propietario del beneficiario hayan sido obtenidos y presentados con posterioridad a la realización de las pericias de campo, no es un argumento válido para que se anule el procedimiento de saneamientoáxime si se considera que los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces, no establecían ningún plazo de carácter taxativo o perentorio para la obtención y presentación de los medios probatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, pudiendo la parte interesada presentar documentación antes de que se proceda a su valoración. (SAP-S2-0046-2019)


SAP-S2-0046-2019

"Mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico que establezca la ubicación de los expedientes agrarios mencionados y la proporción de sobreposición, si existiere, sobre el área mensurada del predio "El Porvenir", habiendo dicha Unidad emitido Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019, (...) que queda fehacientemente demostrada la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado".

"Si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona "C" aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe la mencionada sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georeferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "C" que contraste con la ubicación y limites del predio "El Porvenir" que acredite de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 17 de junio de 2002, cursante de fs. 85 a 93 (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico".

"La documentación referida fue presentada posteriormente por el beneficiario como medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, que concuerda con la cantidad de ganado existente en el predio y la marca de ganado consignada en la Ficha Catastral; por lo que, la presentación del registro de marca de ganado se realizó antes de que se efectué el análisis y valoración final de los datos levantados en campo, en el correspondiente Informe de Adecuación al decreto reglamentario N° 29215, en el que ya se contaba con la referida certificación que fue aportada con anterioridad a dicho informe, en el que se evaluó el cumplimiento de la Función Económico Social, no existiendo además observación y / o reclamo de tercero con relación a la mencionada marca de ganado, que determina que la misma le pertenece al actor, con lo que demuestra la titularidad respecto del ganado que fue verificado "in situ" en el predio "Porvenir" , consiguientemente por lo señalado no existe contravención a lo establecido por los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese momento".

"En el caso de autos se evidencia que en la Ficha de Verificación de la FES se consigna ganado marcado con la letra "M" que coincide con lo inscrito en el registro de marca anteriormente señalado, advirtiéndose que el levantamiento catastral en el predio, hizo constar que el ganado contabilizado, lleva la misma marca consignada en el formulario correspondiente; por ello, cabe señalar que estos hechos no son contrarios a lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, toda vez que de manera taxativa se establecía que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...". (SIC). En ese entendimiento consideramos que en el caso de autos se ha cumplido con las disposiciones reglamentarias vigentes en su momento, toda vez que se verificó en el predio, la cantidad de ganado con la marca registrada en la Ficha de verificación de la FES".

"De la revisión del Informe de adecuación al Reglamento Agrario vigente, se tiene que en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215; toda vez que en el caso de autos se demostró la titularidad de las cabezas de ganado, declaradas en el formulario de Verificación de la FES, conforme establecen los arts. 238-III-c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, que fueron considerados en el Informe en Conclusiones donde se evaluó la Función Económico Social, tomando en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento".

"El derecho de posesión se reconoce hasta el límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento, se llega a determinar que la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2206,8301 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA es de 6142,1001 ha., que no es producto sólo de la adjudicación, sino también de la superficie a modificar, cuyo derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado".