CUMPLIMIENTO DE LA FES
El registro de marca, acredita la titularidad del ganado.
Para aceditar el cumplimiento de la FES en propiedades con actividad ganadera, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo registro de marca a nombre del titular del predio. (SAN-S1-0002-2017)
Dentro de un proceso de saneamiento a efectos de acreditar la titularidad del ganado, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca identificado en el predio, aspecto que también se encontraba establecido en el D.S. N° 25763.
"(...) Por lo expuesto se puede evidenciar que hubo una omisión en la valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica en cuanto a la ausencia de certificación del Registro de Marca de Ganado; aspecto que fue advertido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 180 a 183, considerando que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763, a efectos de acreditar la titularidad del ganado, constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado, conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: " (...) En ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior (haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo (...)" (Lo añadido entre paréntesis nos corresponde), norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo) de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc. c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el predio; (...)"
1. Con relación a la contradicción, entre el resultado obtenido en el formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S. que sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha. y lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, que desconociendo la información obtenida en campo, en base a la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000, ilegalmente incrementó la superficie del predio de 887.6213 ha a 1689.3117 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y respecto a que los funcionarios del INRA, no constataron la marca de ganado ni el registro respectivo, del predio "Las Lajas"; como tampoco la beneficiaria Ignacia Nancy Rivera de Ribera acreditó con documentación idónea la titularidad sobre las cabezas de ganado registrado en Pericias de campo, incumpliendo lo previsto por los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.
“...en este entendido y siendo que la verificación y Registro de la Función Económico Social, fue realizada el 29 de septiembre de 1999, conforme consta en el formulario de Registro F.E.S., así como en las fotografías de mejoras, no existiendo en la casilla de observaciones dato alguno que refiera la imposibilidad de cumplimiento de la F.E.S.; y tomando en cuenta que la extensión del predio mensurado en Pericias de Campo es de 1817,6537 has., y se evidenció el cumplimiento de la F.E.S. en solo 887,6213 ha; se advierte que, las 20 ha ocupadas ilegalmente por las familias indígenas denunciadas por la propietaria, no puede ser considerado como un factor predominante que incidiera en el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, como asevera el INRA, no existiendo coherencia en el justificativo sostenido, máxime cuando tal asentamiento se inició aproximadamente dos meses antes de la verificación de la F.E.S”..."
“...sin considerar que la normativa agraria establece como única etapa las “Pericias de Campo” para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, según corresponda, in situ; es decir, en el lugar en el que se encuentre el predio sujeto a saneamiento; consiguientemente, en el caso de autos, el ente administrativo al haber modificado los datos obtenidos en campo sin ningún sustento legal y al emitir contradictoriamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, vulneró el art. 192-I-C del D.S. N° 24784 y los arts. 238-III y 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad”.
“...como se manifestó líneas supra, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio “Las Lajas”, verificó la existencia física de ganado, plasmó en el Registro de la F.E.S. cursante de fs. 205 a 207 de la carpeta de saneamiento, la figura de la Marca y consignó “Sí” en la Casilla de Registro de Marca, sin que exista constancia del mismo, generando una duda razonable al respecto, situación que debe ser dilucidada en pro de un debido proceso y en aplicación del principio pro-homine; tomando en cuenta que para acreditar el cumplimiento de la F.E.S., en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio; consiguientemente, se evidencia que el ente administrativo vulneró lo preceptuado en la Ley N° 80".
Se considera únicamente el ganado sobre el que se acreditó derecho propietario.
Existe un correcto cálculo en la valoración del cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas cuando se considera únicamente la cantidad de cabezas de ganado sobre las cuales el propietario acreditó tener derecho propietario y no así el ganado con marca de ganado no respaldado documentalmente.
“(…)el INRA efectuó una valoración e interpretación correcta de los datos insertos en la documentación generada durante el relevamiento de información en campo, consistente en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de FES y Acta de Coteo de Ganado, donde se pudo constatar la existencia de 505 cabezas de ganado vacuno, 9 equinos, 15 acémilas, aclarándose que 30 cabezas de ganado vacuno tenían la marca del beneficiario ahora demandante "JC", 200 cabezas de ganado vacuno corresponden a la marca "AB" y 275 de cabezas de ganado vacuno con la marca "AC"; 19 ovinos y 12 terneros y 9 equinos, sin marca; siendo en consecuencia estos actuados administrativos de relevancia y transcendencia, toda vez que los mismos dan cuenta de lo verificado en campo por el ente administrativo; instrumentos importantes, puesto que no solo refleja la realidad de los hechos, sino que además permite generar convicción respecto del cumplimiento de la FES en los términos establecidos en el art. 397.III de la CPE(…)y con base a la información levantada en campo, el INRA procedió a efectuar el cálculo de cumplimiento de FES; es decir considerando únicamente la cantidad de cabezas de ganado sobre las cuales el demandante acreditó tener derecho propietario; en ese entendido, el Informe Legal DDSC-COI-INF Nº 3295/2013 de 20 de diciembre señalado en el punto (I.5.37) de la carpeta de saneamiento, señala que el beneficiario Juan Carlos Leaños Barba, acreditó según la apreciación de la documentación presentada, 230 cabezas de ganado vacuno, 30 verificadas y contadas con la marca "JC" y 200 con la marca "AB", que fueron respaldadas con la documentación pertinente, y las 275 cabezas de ganado vacuno al no tener respaldo documentado, las mismas no fueron consideradas por la entidad administrativa”
“De lo anterior se infiere, que en base a los antecedentes descritos, el ente administrativo efectuó el respectivo cálculo de cumplimiento de la FES de una superficie mensurada de 6913,8805 ha, resultando una superficie total aprovechada de 1482,2791 ha, más el 30% para proyección de crecimiento, haciendo una superficie total de 1926,9628 ha, superficie consolidada a favor de Carlos Leaños Barba, al haberse clasificado el predio en cuestión como mediana Propiedad con actividad ganadera, conforme se puede evidenciar de la Resolución Suprema 19357 de 02 de septiembre de 2016, objeto de impugnación en el caso de autos; de donde resulta, que el procedimiento administrativo aplicado en la ejecución del saneamiento del predio denominado "Laguna Azul" en lo concerniente a la valoración de la FES, se ha enmarcado en lo previsto en la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215.”