MARCA DE GANADO
Inexistencia de registro y no reconocimiento de la FES (total o parcial)
El cumplimiento de la FES, debe acreditarse no únicamente a través de elementos objetivos que denoten actividades productivas, sino también que esas actividades se desarrollen en el marco de la ley, que exige que el derecho de propiedad del ganado se acredita a través del registro de marca; de no acreditarse ese registro no incurre en error el INRA si no reconoce el cumplimiento de la FES (SAN-S2-0011-2017)
Cuando se constata la existencia de ganado, pero no se demuestra la adquisición del mismo, ni la contramarca del ganado existente, el INRA reconoció parcialmente la FES y dispuso la reversión parcial del predio obrando conforme a lo previsto por las normas en vigencia
"(...) Que si bien a fs. 54 a 55 cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES levantada el 27 de abril de 2010 en el predio denominado "Monterrey I", en la que señala que "en el lugar o área de "Monterrey I" se contabilizó la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos". A fs. 56 cursa la Ficha Catastral donde también se registra la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno Nelore y 4 caballos criollos, empero no se demostró la existencia de corrales, bretes, potreros o bebederos de agua. Se constató igualmente ganado con la marca OM y que al respecto no demostró la adquisición del mismo, ni la contramarca del ganado existente, como establece el art. 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que establece la contramarca, como una forma de control en casos de transferencias de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante y tomado en cuenta en el proyecto para el cumplimiento de la FES, en relación con el art. 3 y 5 del D.S. No. 29251. Por lo que cumplió parcialmente la FES.
" (...) De ahí que el art. 167 del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "I. En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;" fue cumplido a cabalidad por el INRA. De ahí que el INRA valorando la verificación del cumplimiento de la FES in situ y la adicional recabada dispuso la reversión parcial del predio y obró conforme a lo previsto por las normas en vigencia."
"I.4. El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, prescribe: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; entendiéndose que la norma en examen obliga, a todo ganadero, el deber de registrar, ante autoridad competente, la marca con la cual identifica su ganado, requisito primordial a efectos de acreditar la titularidad del derecho de propiedad de su ganado, entendimiento que concuerda con el art. 167-I del D.S. N° 29215."
"(...) Si bien el formulario de fs. 150 registra un total de 648 cabezas de ganado mayor, también resulta evidente que el mismo consigna un total de 5 marcas (MR , HR , NR , O y W) de las que, de acuerdo a lo valorado en torno al documento de fs. 151, una sola corresponde a la parte actora, impidiendo que éste Tribunal pueda considerar dicho formulario de forma positiva en razón a que, como se tiene analizado en el numeral 1.4. de la presente resolución, la forma de acreditar el derecho de propiedad del ganado es a través del registro de marca aspecto que, como se tiene señalado no se tiene acreditado en el presente caso.
En éste orden de ideas, debe remarcarse que de acuerdo a lo valorado en el numeral I.2. de ésta sentencia, el cumplimiento de la Función Económica Social debe acreditarse no únicamente a través de "elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo " sino también probarse que dichas actividades se desarrollen en el marco de lo regulado por ley, resultando evidente que, en el caso que se examina, como ya se tiene determinado, no se acreditó que MIRTHA ROCA DE GUZMAN tenga registrado a nombre suyo las iniciales MR , HR , O y/o W como elementos que permitan acreditar la titularidad de ganado que pasta y/o mora en el predio denominado "La India".
Éste análisis permite concluir que el documento de fs. 150 presentado en fotocopia simple, no constituye un medio de prueba idóneo a efectos de concluir que las 648 cabezas de ganado que se registran en la casilla "DATOS DE VACUNACION DE CICLO (...) TOTAL 648 " pertenezcan a la parte demandante, en razón a que no podría determinarse la cantidad de cabezas que fueron identificadas con la marca MR , el número que fue registrado con la marca HR , el total distinguido con la marca O, la cantidad identificada con la marca W o la registrada con la marca NR a efectos de establecerse cuantas cabezas de ganado mayor son de propiedad de MIRTHA ROCA DE GUZMAN , máxime si el documento en examen consigna en la casilla "Nombre del Productor " a la señora NANCY ROCA VASQUEZ y no a la ahora parte actora."