MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO
El registro de marca de ganado tiene como finalidad acreditar el derecho propietario sobre el ganado, no existiendo disposición expresa que exija la vinculación entre la propiedad y el predio con el registro de marca para cada predio que posea a menos que se hubiere determinado la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES. (SAN-S1-0018-2017)
El art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado.
"(...) mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 cursante de fs. 1661 a 1671 de la carpeta de saneamiento, se determina declarar nulos los formularios de Registro de la FES y las fotografías de mejoras, con el siguiente fundamento: "se constata en el presente caso, haberse procedido irregularmente a consignar una cantidad de ganado con un registro de marca que refiere a otra propiedad denominada "Versalles"; consecuentemente no se encuentra acreditada la carga animal registrada a momento de las pericias de campo en el predio "Santa María de Ochotú" por parte de los beneficiarios...;"(sic) que, la Resolución antes citada, solo anula el formulario de Registro de la FES, dejando subsistente la Ficha Catastral y los formularios de Registro de Mejoras, aspecto que resulta incoherente, puesto que los datos insertos en los formularios de la Ficha Catastral, Registro de la FES y Registro de Mejoras, se encuentran relacionados entre sí, por lo que los datos plasmados en los mismos deben tener concordancia para su valoración y establecimiento del cumplimiento de la FES, antigüedad de posesión y determinación de la calidad del ejercicio de posesión, en este entendido, el ente administrativo, al anular solo uno de los actuados, no realizó una interpretación de la relevancia de los datos establecidos en los otros dos actuados que quedaron vigentes, en consecuencia, un nuevo levantamiento de datos en el Formulario de Registro de la FES podría resultar contradictorio con la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras puesto que estos actuados quedaron subsistentes, en este entendido, resultaría imposible aplicar la normativa agraria, creándose inseguridad jurídica y vulneración de la garantía al debido proceso del administrado". "(...) el art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el ente administrativo referente a que en el Registro de Marca de Ganado indica el nombre de otra propiedad no sujeta a saneamiento, no contiene fundamento jurídico que respalde la no consideración del ganado identificado in situ durante las pericias de campo".
Valoración incorrecta de la Función Económica Social.
2.- En relación de que el Registro de Marca de Ganado presentado por el interesado correspondería al predio "Itaí" y no así al predio "Cañada"
"...en ninguna de sus disposiciones la L. N° 80, respecto a las marcas y señales, dispone expresamente una vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el registro de marca de ganado, coligiéndose del art. 2 de la mencionada L. N° 80 que el registro de marca de ganado debe estar registrado a nombre del ganadero pero sin que exista la obligatoriedad de registrar la marca de ganado diferente para cada predio que pueda poseer, puesto que el Registro de Marca de ganado tiene como finalidad acreditar el derecho propietario sobre el ganado..."
"...en virtud del principio de favorabilidad a favor del administrado, no se puede desconocer el registro de marca de ganado de propiedad de los beneficiarios, a más de que éste aspecto no fue probado como fraude en el cumplimiento de la FES...."
RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA DEL D.S. N° 29215
Con relación a los argumentos del tercero interesado: En cuanto a la irretroactividad de la Ley y que el Viceministerio de Tierras no podría impugnar Resoluciones Finales de Saneamiento anteriores a la norma que le faculta a demandar.
"...este ente jurisdiccional en aplicación de los arts. 79 y 80 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional, promovió varias Acciones de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo sido parte de los fundamentos expuestos en la misma, que el Viceministerio procede a impugnar Resoluciones emitidas en fecha anterior a la promulgación del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, normativas que le otorgan la legitimación activa para iniciar demandas contencioso administrativas impugnando Resoluciones Finales de Saneamiento..."
SCP Nº 1548/2013, SCP Nº 0671/2014, AC Nº 0046/2014 CA y AC N° 0102/2015-CA - RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA DEL D.S. N° 29215
"...Que, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, se declara la Constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con el siguiente fundamento: "En consecuencia, esta norma hoy cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley Fundamental, puesto que como ya se señaló dentro de los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta norma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria. Siendo así, que la misma no contradice la naturaleza y el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria, sino que únicamente plasma las nuevas disposiciones relativas a la aplicación de la reconducción comunitaria de la reforma agraria, puesto que la figura misma de la nulidad y del proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica, por lo que la norma impugnada es clara cuando otorga al Viceministerio de Tierra y la ABT, facultades específicas y puntuales a la interposición de demandas contenciosas administrativas en caso de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria. De la misma forma es necesario aclarar conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición del proceso contencioso administrativo en materia agraria no surge del art. 778 del CPC, sino del art. 68 de la LSNRA y la forma de tramitación de este tipo de causas, está regida por el Régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la referida Ley, razón por la cual el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene que adecuarse a los fines, políticas y resultados que el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a materializar en tema de tierra, conforme las directrices de la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria."; en base a esta Sentencia se emite el AUTO CONSTITUCIONAL N° 0046/2014-CA de 11 de febrero de 2014, que Rechaza la Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida por este Tribunal Agroambiental..."
"...Asimismo, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0676/2014 de 8 de abril de 2014 declara IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por el Tribunal Agroambiental, con el siguiente fundamento: "De todo lo desarrollado precedentemente, se llega a establecer, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto N° 39 de 30 de agosto de 2012, y admitir la demanda contenciosa administrativa, observaron la regulación establecida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma aceptaron la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda contencioso administrativa, asimismo, aceptaron que la notificación hecha al Ministerio referido, se había hecho en tiempo oportuno, por ello expresaron que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y cumpliendo las formalidades de ley; es decir, que la regulación de la disposición observada ya fue aplicada en el Auto N° 39 de 30 de agosto de 2012, cuando admitieron la demanda..."
"...En ese contexto, ante los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, y dentro de los razonamientos en ellos expuestos, realizando un análisis de los fundamentos expuestos por el tercero interesado, se puede concluir que referente a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al haber sido declarada Constitucional, constituye cosa juzgada constitucional, siendo vinculante y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, el fundamento de aplicación retroactiva de la Ley y consiguiente vulneración al principio de seguridad jurídica, no es evidente, no pudiendo este Tribunal Agroambiental realizar una aplicación obligatoria de la CPE como arguye el tercero interesado..."