AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 49/2011

Expediente: Nº 3266-RRJ-2011

Proceso: Recusación

Demandantes: Ángel Bosque y Kathy Marilin Pérez Claros

Demandado: José Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2011

Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 15 y vta., auto de fs. 16, informe de fs. 19, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de mensura y deslinde seguido por Kathy Marilin Pérez Claros y Ángel Bosque contra Manuel Apolinar Torrico y Nidia Dora Bilbao de Claros, los nombrados demandantes, por memorial de fs. 15 y vta. cursante en el legajo adjunto, recusan al Juez Agrario de Quillacollo, invocando las causales establecidas en los numerales 4) y 9) del art. 3 de la Ley 1670 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentado que se ha notado que el referido juez tiene bastante familiaridad y trato distinto con la parte demandada al haber emitido criterios adelantados del conocimiento de la causa en la audiencia de conciliación realizada en su despacho.

Que, el juez recusado, mediante auto cursante a fs. 16 con los argumentos en él expuestos, rechaza la recusación planteada, mencionando que se debe demostrar plena y fehacientemente la amistad íntima plasmada en hechos u actos reales y no solo porque se ha notado; asimismo, menciona el juez recusado que lo manifestado en la audiencia de conciliación no se considera como anticipo de criterio.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia que las causales de recusación invocadas establecidas en los inciso 4) y 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, resultan ser manifiestamente improcedentes. En efecto, la viabilidad de la causal de recusación prevista en el numeral 4) del art. 3 de la L. N° 1760 está condicionada a la acreditación de la amistad íntima que se manifestaren por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa con alguna de las partes, que no se da en el caso de autos, toda vez que los recusantes se limitan a señalar que "notaron" en la audiencia de conciliación un trato de familiaridad distinto con la parte demandada, cuando la misma debe ser debidamente fundamentada proponiendo además el medio probatorio del que intentaren valerse para demostrar tal hecho, siendo además menester señalar que las actuaciones jurisdiccionales no constituyen en estricto sentido en si mismos una manifestación de amistad, toda vez que las actuaciones efectuadas en la tramitación de los procesos y en su caso las resoluciones que se pronuncien, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad o en su caso de odio, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República.

De otro lado, el hecho de que el juez de instancia haya emitido supuestas opiniones en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de conciliación en el caso de autos, no constituye pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo infundado pretender relacionar dicha actuación procesal como si esta fuera una opinión vertida que se ajuste a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, en razón de que la misma es viable cuando el juez en ejercicio pleno de sus funciones, vierta opinión sobre la justicia o injusticia de un litigo antes de asumir conocimiento de él; extremo que no concurre en el caso de autos, ya que las actuaciones de los jueces durante el desarrollo de los procesos son efectuadas en el ejercicio de sus especificas funciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas causales de recusación como pretenden los recusantes injustificadamente, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., quedando concluida dicha actuación procesal cuando las partes no llegaren a acuerdos, tal cual prevé el inciso 6) del art. 180 del mismo cuerpo legal, como ocurrió en el caso sub lite; tomando en cuenta además que dicha actuación procesal es de carácter reservado y confidencial, sujeto a las reglas del secreto y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial, conforme señala el art. 87-I de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación.

Que, de lo expresado precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por los nombrados recusantes son manifiestamente improcedentes, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Kathy Marilin Pérez Claros y Ángel Bosque contra el Juez Agrario de Quillacollo, debiendo éste continuar con el proceso agrario de mensura y deslinde sometido a su conocimiento.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Vocal Sala Segunda

Vocal Sala Segunda Dr. David barrios Montaño